Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 477/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 1054/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 477/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100477
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:954
Núm. Roj: SAP VA 954/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00477/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2018 0010610
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001054 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001780 /2018
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: OSCAR RUBEN NIETO FERNANDEZ
Recurrido: Julián , Micaela
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
ILMO.SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a trece de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001780 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001054 /2019, en
los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado D. OSCAR
RUBEN NIETO FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Julián , Dª Micaela , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO
MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 DE OCTUBRE DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0001054 /2019 del que dimana este recurso.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Micaela y D. Julián declarando nula la cláusula quinta de gastos del préstamo hipotecario de 28 de Junio de 2005, eliminando la misma, condenando a la demandada abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos cuarenta euros con sesenta y nueve céntimos -440,69 €- correspondientes a los gastos de registro y al 50% de los gastos de tasación, notario y gestoría, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.
Declaro nula la cláusula sexta, intereses de demora, del préstamo hipotecario de 28 de Junio de 2005, eliminando la misma, condenando a la demandada a restituir a los demandantes las cantidades abonadas en exceso por su aplicación, más intereses.
Se imponen a la demandada las costas procesales'.
Que ha sido recurrido por la parte CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 DE JULIO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando sustancialmente la demanda formulada contra esta por Doña Micaela y Don Julián , declara nula la cláusula Quinta, de gastos, del préstamo hipotecario de 28 de junio de 2005, eliminando la misma, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 440,69 euros, correspondientes a los gastos de registro y al 50% de los gastos de tasación, Notario y gestoría, con aplicación del interés legal desde el momento en que hicieron los pagos; y asimismo declara nula la cláusula Sexta del mismo préstamo, de intereses de demora, con condena a restituir a los demandantes las cantidades abonadas en exceso por su aplicación, más intereses. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con este último pronunciamiento.
Basa su impugnación alegando que se ha producido una estimación parcial de la demanda al existir una manifiesta diferencia entre lo solicitado (733,13 euros) y lo concedido en la sentencia (440,69 euros), lo que debe motivar la no imposición de costas por las razones que aduce.
La actora apelada se opone al recurso estimando procedente la imposición de costas al existir una estimación de la demanda, y en todo caso una estimación sustancial por las razones que aduce, señalando que en la Audiencia Previa adaptó el 'Petitum' de la demanda al criterio del Tribunal Supremo, pero que no se desistió de la acción ejercitada ni tampoco de sus efectos, sino que solo concretó estos, no realizando una modificación del suplico.
SEGUNDO.- Reducido el recurso al pronunciamiento sobre la condena en costas , que se imponen a la parte demandada, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en supuestos idénticos al que nos ocupa, entre otras, en la Sentencia de 20 de marzo de 2018, que indica que siendo 'relevantes los importes rechazados en primera instancia, procede acudir al criterio general de vencimiento y, en consecuencia, no procede realizar especial pronunciamiento sobre la imposición de costas de conformidad con el art. 394.2 LEC', y la más reciente de 14 de enero de 2019,en cuyo Fundamento Segundo se dice que ' comparando -como ha de hacerse en aplicación del principio de la litispendencia y el comienzo de sus efectos procesales ( art.410- 411- 413 LEC), los concretos pedimentos contenidos en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, fácilmente se llega a la conclusión de que -en contra de lo que razona la sentencia apelada- no estamos ante un supuesto al que quepa aplicar sin más el principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC, ni tampoco la doctrina jurisprudencial conocida como de 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones'. En la demanda se no solo se solicitaba la nulidad de dos cláusulas contractuales (gastos a cargo de la parte prestataria e intereses moratorios) sino también, de forma principal o subsidiaria- el abono por parte de la entidad demandada de la totalidad de los gastos habidos de notaría ,tasación gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, reclamación esta que sin embargo no ha sido atendida, totalmente en uno de tales gastos- el de mayor importe IAJD- dado el desistimiento de los actores tras haberse opuesto a su demanda, la parte actora-, y parcialmente en tres de dichos gastos (mitad de los notariales, tasación y gestoría) de modo que la suma finalmente obtenida -(409,44) euros) no alcanza ni de lejos la mitad de la que inicialmente había sido reclamada (1700 euros). No hay pues razón alguna - atendida la relevancia cualitativa y cuantitativa de estos pedimentos no estimados-para que no deba entrar en juego la regla general ex artículo 394.2 LEC, que para tales supuestos (estimación o desestimación parcial de pretensiones) establece que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, -conducta que no se advierte en la entidad demandada, dado precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda'.
En el mismo sentido las sentencias de 27 de mayo y 13 de junio, 22 de noviembre de 2019, entre otras muchas, que señalan que debe considerarse como estimación parcial cuando existe una apreciable y significativa distancia entre lo solicitado y lo obtenido que impide que entre juego la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional, y reservada para supuestos en los que -entre ambos parámetros- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14/12/2015 , 15/03/2018 entre otras muchas).
TERCERO.- Este criterio es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues considera la Sala que no resulta desvirtuado por los fundamentos de la sentencia, toda vez que ante una reclamación de restitución de gastos -acción restitutoria- por un importe total de 733,13 € , han sido reconocidos en sentencia únicamente los gastos de Registro y la mitad de los aranceles de Notario, Gestoría y tasación, que conforme a las facturas aportadas ascienden (s.e.u.o) a 440,69 euros, es decir, prácticamente el 40%.
Por otra parte no debemos olvidar que si bien formalmente pudiera considerarse las acciones de nulidad de las cláusulas citadas como principales, y los efectos de las mismas, en concreto de la cláusula de gastos -restitución del indebidamente pagado - como una mera consecuencia de la declaración de nulidad de esta, sin embargo tal restitución constituye realmente el verdadero objeto del procedimiento, tanto de la pretensión como de la oposición, que se basan en la repercusión económica, y en este caso existe una desestimación cuantitativa y cualitativa de aquella en aspectos que nos llevan a considerar que estamos más en un supuesto de estimación parcial que sustancial de la demanda que no justifica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; teniendo en cuenta además que a la cláusula de gastos únicamente se acumula la acción de nulidad de la cláusula de interés de demora, que tendría únicamente efectos 'ad cautelam', pues no se ha aplicado y no tiene, en consecuencia, efectos económicos objeto de este procedimiento.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede tampoco hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la sentencia de fecha 9 de OCTUBRE de 2019 dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario 1780/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar no hacer especial imposición de costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco lo hacemos con respecto de las causadas en esta alzada.Al estimarse el recurso procederá devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

