Sentencia Civil Nº 477, A...re de 1999

Última revisión
22/12/1999

Sentencia Civil Nº 477, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2211 de 22 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, BEGOÑA

Nº de sentencia: 477

Resumen:
    Sobre reclamación de cantidad por daños derivados de accidente de tráfico. Contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Se entabla por la representación de Dª Florinda , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando su disconformidad con la concurrencia de culpas en un 50 por ciento, declarada por la juzgadora a quo, por parte de los conductores de los dos vehículos implicados en la colisión, argumentando que únicamente la maniobra realizada por el conductor del camión Nisan la causa eficiente del accidente de litis. (cantidad en que fueron valorados por la sentencia de instancia, los daños materiales sufridos por el vehículo Seat Córdoba), debe indemnizarse a la actora la cantidad de 678.054 ptas., por tanto, se modifica -aumentándola- la parte dispositiva, prescindiendo del tema de satisfacer las costas ahora ocasionadas.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 2211/99

Asunto: VERBAL CIVIL

Número: 0408/98

Procedencia: JDO.1 INST.E INSTR CAMBADOS-2

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DON MARIA BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 477

 

 Pontevedra, veintidós de Diciembre de mil

 novecientos noventa y nueve.

 

 En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del juicio VERBAL CIVIL número 0408/98, procedente del JDO.1 INST.E INSTR AMBADOS-2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante FLORINDA y de la otra como apelados y demandados SEGUROS B. S.A. Y EDUARDOP sobre reclamación de cantidad por daños derivados de accidente de tráfico.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 30.09.99, el JDO.1 INST.E INSTR CAMBADOS-2, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada en los autos del juicio nº 408/98 por Dª Florinda, frente a la Cía, así como la demanda ejercitada en los autos del juicio nº 96/99 frente a D. Eduardo , acumulados a los anteriores debo condenar y condeno a los citados demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 489.824 ptas. (el 50 por ciento de la suma total de los daños materiales acreditados que ascendían a 968.649 ptas.) cantidad que se incrementará con los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, a cargo de la Cía. Aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago". Asimismo, con fecha 11 de octubre de 1.999, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Dar lugar a la aclaración de la sentencia recaída en los autos con fecha 30 de septiembre de 1.999, en el sentido de rectificar el nombre de la parte demandada y condenada en los autos del juicio nº 408/98, el cual se corresponde indebidamente transcribe la sentencia con la Cía H. , sino que realmente se corresponde con la Cía. SEGUROS B. ".

 

 Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

 

 SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

 Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª MARIA BEGOÑA GARCIA DE ANDOÍN JORQUERA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Se entabla por la representación de Dª Florinda , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando su disconformidad con la concurrencia de culpas en un 50 por ciento, declarada por la juzgadora a quo, por parte de los conductores de los dos vehículos implicados en la colisión, argumentando que únicamente la maniobra realizada por el conductor del camión Nisan la causa eficiente del accidente de litis.

 

 SEGUNDO.- La concurrencia de culpas exige, que en la producción del siniestro del que se derivan los daños y perjuicios cuyo resarcimiento es objeto de reclamación en base al art. 1902 del C.C., concurra una falta, por parte de ambos conductores de la diligencia que es exigible a cada uno atendiendo a las circunstancias del caso concreto, siendo doctrina jurisprudencial (sts. 22 abril 1987, 1 de febrero de 1.995, 8 de marzo 1997) que cuando el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los dos conductores, se produce una situación generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, que determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima (art. 1103 CC).

 

 TERCERO.- El examen de la prueba practicada, lleva a la conclusión de que el accidente de autos tuvo su origen en la concurrencia de las conductas imprudentes de los conductores de los dos vehículos implicados: de una, del camión Nissan, quien al efectuar una maniobra de giro a la izquierda, no se cercioró debidamente de que podría hacerlo sin riesgo, no habiendo extremado las medidas precautorias y de atención a que venía obligado por la señal de ceda al paso, existente sobre el carril por el que circulaba; y de otra, el conductor del Seat Córdoba, que circulaba a velocidad superior a 50 km/h, autorizada para aquel tramo e inadecuada a las circunstancias del lugar dada la proximidad del paso de peatones ( art. 46, RD 13/92 de 17 marzo), y en zona habitada, lo que resulta acreditado por la violencia del choque e importancia económica de los daños sufridos por dicho vehículo, así como por la longitud de la huella de frenada ( 21'90 m) existente en la calzada.

 Sin embargo, aún cuando ambos conductores concurrieron con su actuación a la producción del siniestro, la Sala considera, partiendo de la omisión dejada de observar por el conductor el camión Nissan, (quien debió cerciorarse de que la velocidad y la distancia del vehículo que se acercaba en sentido contrario le permitían efectuar la maniobra sin peligro, conforme a lo previsto en el art. 28 R.D. Ley 339/90, 2 marzo), que el mismo contribuyó a un 70 por ciento de la negligencia desencadenante del siniestro, mientras que, sólo es achacable en un 30 por ciento al conductor del Seat Córdoba.

 

 CUARTO.- No habiéndose impugnado por la recurrente la denegación de perjuicios por lucro cesante contenida en la sentencia de instancia, y debiendo aplicar los baremos explicados en el fundamento anterior a la suma de 968.649 pts., (cantidad en que fueron valorados por la sentencia de instancia, los daños materiales sufridos por el vehículo Seat Córdoba), debe indemnizarse a la actora la cantidad de 678.054 ptas., por tanto, se modifica -aumentándola- la parte dispositiva, prescindiendo del tema de satisfacer las costas ahora ocasionadas.

 

 En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre de FLORINDA , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia debatida en el punto de 11 489.824 ptas (el 50 por ciento de la suma total de los daños materiales acreditados que ascendían a 968.649 ptas)", por 678.054 (el 70 por ciento de la suma total de los daños materiales acreditados que ascendían a 968.649 ptas.), dejando subsistentes los restantes extremos, sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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