Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 478/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 3/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA
Nº de sentencia: 478/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2004
SENTENCIA Núm. 478/04
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 638/03, Rollo núm. 3/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 DE GIJÓN; entre partes, como apelante DON Susana representado por el Procurador D. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA bajo la dirección letrada de D. ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, como apelado RVH. RENTING, SL. representado por el Procurador D. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. LUCÍA DEL CARMEN NORIEGA SERRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 DE GIJÓN dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de RVH. RENTING, SOCIEDAD LIMITADA, debo condenar y condeno al demandado D. Susana , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, a que pague a la entidad demandante la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (11.583,53.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Susana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ALVAREZ LLANEZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se recurre en apelación, formulándose oposición de contrario.
Reclamado por la actora el precio de la compraventa del vehículo que dice vendido al demandado, a saber, un Nissan modelo Primera, matrícula U-....-CQ , propiedad de la actora, más los intereses, insiste el recurrente alegando que se trata de una dación en pago de deuda, sosteniendo que tanto el vehículo que hoy se reclama como otras transferencias se llevaron a cabo en concepto de devolución del préstamo asumido por RVH Renting a favor de Producción y Diseño, SA. (posteriormente sustituida por Valdecarretas, SA.) pese a que contable y aparentemente se trate de una compraventa, invocando que el contrato de compraventa es un contrato simulado.
SEGUNDO.- Del examen y valoración de la prueba practicada la conclusión no difiere de la alcanzada por el Juzgador a quo, en tanto en cuanto que, como razona, la parte demandada no acreditó que el negocio jurídico habido entre las partes responda a la dación de pago que invoca.
De las documentales aportadas con la demanda resulta que el demandado pasó a ser propietario del vehículo cuyo precio se reclama y ha de estarse a la presunción de existencia y licitud de la causa mientras el deudor no demuestre lo contrario (art. 1277 del CCivil), y de las mismas se infiere que el contrato habido fue el de una compraventa (art. 1277, en relación con el art. 1274 del CCivil) y como también sostiene el Juzgador a quo, dicha documental viene complementada con la testifical-pericial practicada, compartiendo en tal particular los razonamientos del Juzgador a quo sobre la valoración de dicha prueba, así como de la testifical.
Si como aduce la propia parte ahora recurrente en su contestación a la demanda contablemente no era posible plasmar las salidas de dinero de RVH para cancelar la deuda con Producción y Diseño, saldándose mediante la entrega de vehículos a familiares de la acreedora y que la deuda originaria fue asumida indirectamente por RVH Renting, SA., difícilmente puede acogerse su tesis siquiera por presunciones o indicios, cuando además y como alude en el recurso se trata de "coincidencias", y cuando el propio demandado no mantenía deuda alguna con la parte actora a tenor del propio relato que efectúa con respecto de la tesis de la dación de pago, pues la supuesta deuda es entre dos sociedades. Por tanto, aún sin cuestionar la existencia del contrato de préstamo a que se hace referencia en esta litis, no queda suficientemente acreditada la causa que invoca el recurrente para la transmisión efectuada. No se reputa suficientemente acreditado que RVH se constituyese con la finalidad de que se saldase la deuda que Rent a Car tenía con Producción y Diseño. La sucesión de empresas a las que se alude no está documentada. Es cierto que en fecha 8-1996 REnt a Car reconoce deber a Producción y Diseño 15 millones de pesetas y si Rent a CAr según la tesis de la parte demandada aportaba a la nueva sociedad RVH instalaciones, mobiliario, programas informáticos y cartera de clientes esto no se considera suficientemente probado. En documento alguno consta la asunción de aquella deuda por la hoy actora.
Es cierto que en fecha 8-1996 Rent a Car reconoce deber a producción y Diseño aquella cantidad, admitiendo como forma de satisfacción parcial la compraventa de 2 mercedes, y que con posterioridad a la transmisión de acciones de Producción y Diseño y Gaspar (el 9-7- 99) y en concreto en julio del año 2000 Gaspar en representación de Producción y Diseño compró a RVH 2 mercedes (al margen de otra persona física que también adquirió un Alfa Romeo) que acaso pudieran responder a aquel pago, pero no deja de ser una especulación o suposición. En todo caso, la transferencia que nos ocupa se ha realizado a favor de una persona física con la que ninguna deuda consta tuviese la actora, sin perjuicio de su vinculación con el Administrador, por lo que debe presumirse entonces que la transmisión ha sido onerosa ante la apariencia documental en tal sentido con apoyatura en el libro mayor y expedida la factura con todos los requisitos legales (IVA incluido), según resultó de la pericial, no reclamándose el vehículo sino su precio.
No consta acreditación contable alguna de que se trate de una dación en pago, ni prueba documental o pericial que avale la tesis del ahora recurrente, ni tampoco existen indicios suficientes de que se trate de una compraventa simulada, y al doc. núm. 7, impugnado, debe otorgarse validez en conjunción con el resto de la prueba practicada y en particular la pericial.
En consecuencia, no habiéndose pagado el precio del vehículo debe mantenerse la condena del demandado.
Aduce también el recurrente que en los antecedentes de hecho de la Sentencia se dice que la parte actora había solicitado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenase a la parte demandada al pago de la suma de 11.583,33 euros, intereses legales producidos desde la fecha de la interposición de la demanda y el pago de las costas procesales, cuando esto no fue lo exactamente suplicado, por lo que la estimación de la demanda no era total.
Ciertamente la parte actora, en el fondo del asunto indicó que el demandado debía intereses por la mora en el pago del precio desde el día 12-7-99, fijando un importe de 1867,85 euros y suplicando que se condenase al demandado al pago de 11.583.53 euros, más los intereses que se devenguen hasta el día del pago y como mínimo 1867,85 euros... Por tanto, la apreciación del recurrente sobre este extremo se estima acertada. La sentencia de instancia, por otra parte, condena al demandado al pago de los intereses legales producidos desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del CCivil, y así lo refleja en el fallo, por lo que ha de entenderse que se ha producido una estimación parcial de la demanda con la consiguiente repercusión en orden a las costas.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este único extremo.
TERCERO.- Estimando parcialmente el recurso, no se hará especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada (art. 398 de la LEC.) y estimando parcialmente la demanda (ARt. 394 de la LEC.)L cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad con respecto a las de la instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, actuando en nombre y representación de DON Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 638/03, Rollo núm. 3/04, se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de estimar que se ha producido una estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmándose en lo restante.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
