Última revisión
19/10/2009
Sentencia Civil Nº 478/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 932/2008 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 478/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100538
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 932/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 797/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº 478
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 797/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de Dª. Milagrosa , D. Pedro Enrique y D. Anibal , contra Dª. Sandra ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda interposada per la procuradora Sra. Rodríguez Cuadra, en representació d' Milagrosa , Pedro Enrique i Anibal , contra Sandra , que ha estat representada per la Procuradora Sra. Martínez González. En dono lloc a l'acció de divisió de l'habitatge del número NUM000 , de l'Avinguda DIRECCION000 de Castellgalí i que consta inscrita al Registre de la Propietat núm. 2 dels de Manresa, integrant la Finca registral número NUM001 , Folio NUM002 , Tom NUM003 , Llibre NUM004 de Castellgalí, en els termes senyalats al fonament segon d'aquesta sentència, determinant que la divisió s'haurà de fer per meitats a favor de Anibal i Sandra .
Les costes no s'imposen a cap de les parts.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los actores se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y se estimara íntegramente los peticionado en el escrito de demanda, con los pronunciamientos inherentes.
Fundamenta su recurso, sintéticamente, en que la consideración de que la demandada no entendía lo que firmaba cuando se produjo la compraventa del inmueble de autos, por su edad e inexperiencia, se base únicamente en la propias manifestaciones de la misma, teniendo esta plena capacidad legal en el momento de otorgamiento de la escritura pública. Además se opone a la argumentación de la resolución apelada, conforme a la cual los Srs. Milagrosa y Anibal únicamente abonaron la suma de 11.700 euros, cantidad que además se valora no es imputable a la venta, habiendo recibido posteriormente mayor cantidad y manifiesta que debe tenerse presente que para adquirir la vivienda se suscribió hipoteca por importe de 112.000 euros, de los que son prestatarios con carácter solidario los Sres. Sandra y Milagrosa y los Sres. Pedro Enrique , respondiendo el inmueble adquirido de 80.000 euros y la vivienda común de D. Pedro Enrique y Dª Milagrosa de 32.000 euros, habiendo percibido estos últimos 28.000 euros el 11 de agosto de 2006, desde cuenta conjunta de la demanda y del Sr. Anibal , su hijo, no en devolución de los 11.700 euros que habían ingresado, sino para compensarlos de los 32.000 euros que fueron descontados del precio de venta de su vivienda particular para amortizar anticipadamente la parte del préstamo hipotecario de la que respondía tal vivienda, ya que al momento de la venta se cancelaron las cargas que tenía. Finalmente expresan los apelantes que es errónea la consideración de que la demandada pagaba la mitad o incluso algo más de la mitad del préstamo hipotecario.
Por la representación de la demanda se presentó oposición al recurso de apelación, considerando que la titularidad sobre el inmueble de los padres del actor Sr. Anibal , quien había sido su pareja, era meramente formal, habiendo aceptado la misma que intervinieran en la compraventa única y exclusivamente como avaladores, que no han pagado nada por la compra de la vivienda, teniendo el dinero que entregaron inicialmente la consideración de préstamo efectuado en favor del hijo, del que posteriormente fueron resarcidos. Además sostiene que abonó más de la mitad de las cuotas hipotecarias vencidas y que los padres de su ex- pareja comenzaron a satisfacer parte del préstamo hipotecario tras la ruptura de la pareja, sosteniendo también que parte de los pagos alegados por los padres del Sr. Anibal , como por ellos efectuados no tienen la consideración de tal habiendo sido regalos para la pareja, como asumió el Sr. Pedro Enrique .
SEGUNDO.- Centrados los términos de la litis de lo actuado resulta que las partes de los presentes autos adquirieron la vivienda de autos, según consta en Escritura pública de compra venta de 3 de mayo de 2004, por un precio de 103.975,09 euros, perteneciendo a D. Pedro Enrique y Dª Milagrosa una tercera parte indivisa del inmueble con carácter ganancial y a D. Anibal y a Dª Sandra una tercera parte indivisa para cada uno de ellos. Ese mismo día se otorgó por los citados préstamo hipotecario, constituyendo el importe del préstamo 112.000 euros, respondiendo la vivienda adquirida de 80.000 euros de capital y la propiedad de los padres del D. Anibal de 32.000 euros de capital.
Consta también que el 14 de mayo de 2004 los padres del Anibal efectuaron transferencia a cuenta en la que posteriormente se satisfacían las cuotas hipotecarias, a nombre de la pareja, de 11.700 euros. Así mismo resulta de lo actuado que como consecuencia de la venta por parte de los padres de D. Anibal de su inmueble, se amortizó el 12 de julio de 2006 la suma de la que respondía tal bien, 32.000 euros, haciéndose a tal efecto los abonos correspondientes. La hipoteca, por su parte, fue ampliada por importe de 41.160, 92 euros, no constando en autos escritura de tal ampliación. De los extractos bancarios obrantes en autos se infiere que los padres del codemandante no efectuaron mensualmente el abono de su cuota correspondiente al devengo mensual del préstamo hipotecario, si bien a partir de la ruptura de la pareja formada por su hijo y la demandada si se iniciaron por estos los ingresos correspondientes, habiendo asumido el propio Sr. Pedro Enrique , en el interrogatorio de parte, que desde la separación venía ingresando en la cuenta 300 euros al mes, su hijo la misma cantidad y la demandada 350 euros. Además el mismo refirió que constante la relación, él y su esposa únicamente habían satisfecho los 11.700 euros, no habiendo efectuado más abonos, si bien a preguntas de su Letrado expresó que habían hechos otros pagos, asumiendo en otro momento de su declaración que había efectuado algunos regalos a la pareja, entre ellos el importe de la lavadora a los que bien puede responder el ingreso de 560 euros en mayo de 2004.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto debe significarse que no se comparte la tesis sostenida en la resolución apelada, conforme a la cual la titularidad de la vivienda por parte de los padres de Anibal fue meramente formal, no habiendo entendiendo la demandada la calidad con la firmaban la escritura de compraventa, pues en cuanto a éste último extremo no cabe sino recordar que la misma contaba en aquel momento con 19 años, se hallaba plenamente capacitada y sin duda fue ilustrada del contenido de dicha escritura por el propio notario, viniendo sentado en el art. 6 del C.c ., que la ignorancia de las leyes no excusa su incumplimiento y no habiéndose tampoco por la misma solicitado la nulidad de aquel contrato por alguna de las causas previstas legalmente.
Siguiendo con el desarrollo de lo expuesto la falta de acreditación de la titularidad formal por parte de los codemandados, padres del Sr. Pedro Enrique resulta inicialmente a la vista del contenido de la propia escritura de compraventa y de la escritura de constitución del préstamo hipotecario y obviamente de la contribución económica que han efectuado y que resulta de las presentes actuaciones. Así no pueden obviarse los 11.700 euros inicialmente aportados por aquellos, que no pueden considerarse como un préstamo a la pareja, pues no consta la devolución de tal importe, ya que aludiendo la demandada que se les transfirieron 28.000 euros para cancelar la carga que pesaba sobre su inmueble, cuando iban a enajenar el mismo, según resulta de las actuaciones, tal cancelación lo fue por 32.000 euros, de forma que los 28.000 euros entregados no pueden computarse como un abono de la cantidad prestada, sino como contribución del resto de copropietarios (en este caso la pareja) a dicha cancelación, debiendo soportar los padres de Anibal el resto, en tanto que partícipes también en la propiedad. Además tampoco consta que los Anibal y Sandra hubieran satisfecho a los padres del primero 1.120,27 euros y 816,22 euros, como devolución del dinero recibido, constando también en el extracto bancario unido a las actuaciones, de la cuenta en la que se efectuaban los abonos de las cuotas hipotecarias, previa transferencia del primero de los importes por parte del Sr. Pedro Enrique y habiendo además éste en la vista referido que tales cantidades respondían al cargo que se les había hecho previamente al mismo y a su esposa en cuenta propia, por los gastos derivados de la propia compraventa. En línea con lo expresado, además, no puede obviarse la obligación hipotecaria que sobre los mismos pesa.
Lo expuesto determina que deba considerarse a los efectos de proceder a la división del bien común que la titularidad del inmueble corresponde a todos los litigantes de las presentes actuaciones.
CUARTO.- Sentado lo anterior y considerando argumento de la propia apelada, no contradicho por el apelante, durante el tiempo correspondiente al presente procedimiento se habrían abonado un total de 23.992,12 euros del préstamo hipotecario, refiriendo la misma en su escrito de contestación a la demanda que desde 01/06/04 a 08/03/08 se abonaron 19.020 euros que fueron satisfechos por ella misma y su novio. Además señala que desde el 04/07/2007 al 06/03/2008 ella abonó 2.956,75 euros, si bien considerando el extracto obrante en autos, como documento nº 3 de los aportados con la contestación a la demanda, las únicas cantidades que constan ingresadas por la misma son 1.981 euros.
Pues bien, no puede pasarse por alto que no todos los ingresos realizados en dicha cuenta obedecían al abono de las cuotas hipotecarias, pues de dichos extractos se infiere que en la misma, cotitularidad de la pareja de novios, se cargaban también el seguro de hogar, cuotas tarjeta de crédito, recibo de la luz, agua, cuotas por emisión de tarjeta, liquidación contrato tarjeta y recibo Santander Consumer Financer S.A., por lo que contrariamente a lo que pretende la apelada, todos los ingresos por la misma realizados no deberán computarse al abono de las cuotas hipotecarias, pues siguiendo su tesis y considerando los ingresos que Anibal hubiera hecho también, tanto en la primera etapa, como después del 7 de junio de 2007, así como la suma entregada por su padres inicialmente y los ingresos que tras la separación de la pareja han venido realizando, habrían satisfecho todos los copropietarios y no sólo ella, del total del préstamo hipotecario, mayor cantidad que la efectivamente abonada, considerando que según sostiene la misma, dada la cantidad pagada, cada uno de los titulares de 1/3 de la vivienda debía haber satisfecho 7.997,37 euros.
Ello determina que deba estimarse el recurso de apelación y por ende la demanda y considerando que ya viene dispuesto en la resolución apelada la división del bien común y no cabiendo la estimación de la pretensión de la demandada y apelada, ni de forma principal ni subsidiaria, considerando su mayor contribución a la cuotas hipotecarias, pues la misma no se ha acreditado de forma cierta e indubitada, en línea con lo ya expuesto, debe disponerse la venta del inmueble en los términos solicitados, repartiéndose el precio entre los propietarios en proporción a su participación en la propiedad.
QUINTO.- Estimando el recurso de apelación y por ende la demanda, deben imponerse la costas de la primera instancia a la demandada, conforme al art. 394.1 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las devengadas en ésta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.1 en relación con el precepto previamente citado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Milagrosa , D. Pedro Enrique y D. Anibal contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma acordado la venta en pública subasta de la finca con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio entre los propietarios en proporción a su participación en la propiedad e imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y confirmando el resto, en cuanto a haber lugar a la división del bien común, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 2 de noviembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

