Última revisión
14/09/2009
Sentencia Civil Nº 478/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 929/2008 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 478/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 929/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 196/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 478/09
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
D./Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 196/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Dª. Camila , contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por doña Camila , representada por el procurador don Ricard Simó Pascual contra la entidad aseguradora Liberty Seguros, S.A., representada por el procurador don Carlos Pons de Gironella, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 181.236,44 euros más los intereses moratorios de la referida cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que deberán calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de este momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior. Condeno a la parte demandada al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó demanda Dña. Camila frente a LIBERTY SEGUROS, S.A. solicitando 181.236,44 ? por las consecuencias del accidente de tráfico ocurrido el 12-2-2003, desglosados en los conceptos siguientes, y aplicando el baremo correspondiente a 2003:
A.- Indemnización por INCAPACIDAD TEMPORAL: 12.350,75 ?.
-Días estancia hospitalaria: 33 días x 54,95 ?/día: 1.813,35 ?
-Días impeditivos: 236 x 44,65 ?/día: 10.537,40 ?
B.- Indemnización por LESIONES PERMANENTES: 86.873,13 ? (57 puntos/1.524,09 ? valor punto).
-Síndrome Postraumático Cervical: 6 puntos (1-8).
-Dorsalgia: 5 puntos.
-Lumbalgia: 8 puntos.
-Material de Osteosíntesis L5-S1: 7 puntos (5-10).
-Neuralgia Ciática: 15 puntos (10-30)
-Neurosis Postraumática: 10 puntos (5-10)
-Hipotiroidismo: 10 puntos (1-20)
-Diabetes insípida: 10 puntos (1-20)
-Perjuicio estético ligero: 4 puntos (1-4)
C.- FACTORES DE CORRECCIÓN- Indemnización básica por lesiones permanentes.
-Factor de Corrección por Perjuicios Económicos: 10%: 8.687,31 ?
-Factor de Corrección por Incapacidad Permanente Absoluta: 73.325,25?.
Se opuso LIBERTY SEGUROS, S.A. admitiendo la responsabilidad del accidente, pero alegando pluspetición porque afirma que la colisión se produjo a diez kilómetros por hora y las secuelas reclamadas no derivan del accidente, pues a esa velocidad no se puede producir una espondilolistesis, que es el desplazamiento de una vértebra sobre otra; y considera que la patología hormonal de tiroides y la diabetes, desencadenadas tras la intervención quirúrgica de las lumbares, sólo puede obedecer a una mala praxis médica en la intervención, posiblemente en la administración de la anestesia.
Acoge la sentencia de instancia la tesis de la actora, refrendada por el informe médico forense, y las periciales médicas del Dr. Héctor , y el Dr. Paulino , y estima íntegramente la demanda, valorando que los doctores "se ratificaron en el acto del juicio mostrándose rotundos, claros y convincentes en sus explicaciones transmitiendo, sin género de dudas, su opinión relativa a la propia existencia de las secuelas y a la indudable existencia de nexo causal entre el accidente que nos ocupa y las secuelas referidas", y "con la misma contundencia y claridad se expresó la médico forense en relación a aquellos extremos". La sentencia no considera acreditado que la colisión se produjera a 10 km/h, y ello porque el perito Sr. Jesús Carlos tuvo como única fuente de información las fotografías, y no tuvo en cuenta otros datos como huellas de frenada o los posibles desplazamientos de los vehículos, quedando el vehículo en el que viajaba la actora inmovilizado y trasladado al taller con grúa, indicando los testigos que fue desplazado por el impacto.
SEGUNDO.- Recurre la representación de LIBERTY SEGUROS, S.A. centrando el recurso en las siguientes cuestiones, y considerando que se ha valorado erróneamente la prueba:
1.- De la velocidad de colisión.
Considera la recurrente que quedó acreditado, con las periciales de los ingenieros, Sr. Jesús Carlos y Sr. David , así como del Dr. Jaime , especialista en biocinemática lesional, que el vehículo conducido por su asegurado chocó a 10 km/h., manifestando en la vista este último que el desplazamiento fue prácticamente nulo, pues el coche no se desplazó más de medio metro.
Como bien motiva la sentencia de instancia fueron pocos los elementos considerados por los peritos para llegar a tan categórica afirmación respecto a la velocidad en el momento del choque. Y teniendo en cuenta la mecánica del accidente la velocidad inicial, al cruzar la Avda. Meridiana cuando el semáforo ya no se lo permitía, no debía ser reducida, aunque frenara antes del choque. En cualquier caso, hubo golpe y desplazamiento del vehículo que hizo que la Sra. Camila golpeara su cabeza contra el cristal al no advertir previamente, como sí lo hizo otro pasajero del vehículo, que el contrario iba a colisionarles, y ese brusco movimiento es compatible con las secuelas que luego se derivaron.
2.- De la espondilolistesis lumbar.
Sostiene la recurrente, con sus peritos, que es preciso un golpe de gran intensidad para producir una espondilolistesis, que genera un dolor intensísimo, incompatible con la actividad de rellenar el parte de accidente, como hizo la actora, a la que se tardó meses en diagnosticar la patología lumbar, no apareciendo en los primeros informes médicos. Y refiere las afirmaciones del perito de la actora, Dr. Héctor , cuando declara que "es posible que la espondilolistesis lumbar estuviera silente y el golpe no fuera más que el desencadenante de su manifestación sintomática", indicando asimismo que la actora ocultó a la médico forense lo que le pareció oportuno. Y concluye afirmando que las secuelas aparecidas tras la intervención quirúrgica para practicarle una artrodesis, como fueron las complicaciones de la operación, así la diabetes insípida, y la descompensación de patología tiroidea previa, y la lumbalgia, material de osteosíntesis, neuralgia del ciático, perjuicio estético, neurosis postraumática e incapacidad, derivan de una espondilolistesis lumbar de etiología degenerativa crónica sin relación causal con el accidente.
No puede compartir este tribunal la valoración de las pruebas periciales que efectúa la recurrente, considerando del todo acertada y lógica la valoración que de las mismas se hace por la juzgadora de instancia. Tanto la médico forense, como los Dres. Héctor y Paulino coinciden en señalar que de la espondilolistesis, que es un desplazamiento de la vértebra, una lesión medular irreversible, derivan todas las demás secuelas; que se puede desencadenar con traumatismos leves, pues la intensidad no determina la gravedad (a veces con un leve golpe una persona muere, y en el mismo accidente con varios pasajeros, uno fallece y otro resulta ileso, dependiendo del lugar que ocupa y de la reacción); puede aparecer a las varias semanas, señalando que se han visto bastantes espondilolistesis sin sintomatología previa; los doctores no niegan que pudiera tener una espondilolisis previa, que es la falta de unión entre los perículos articulares, pero no estaba descrito, pues la Sra. Camila había sido intervenida en ocasiones por otras razones, se le habían hecho radiografías y no contaban antecedentes en la columna. Concluyen que existe relación de causalidad entre el accidente de febrero de 2003, y la espondilolistesis que requirió tratamiento quirúrgico, con complicaciones posteriores: el hipotiroidismo por descompensaciones, y la diabetes insípida, que es de tipo neurológico, son reacciones metabólicas del organismo, sin que exista mala praxis médica.
3.- De los trastornos endocrinos.
Refiere la recurrente que son consecuencia de una patología previa, y considera elevada su valoración en diez puntos entre 1 y 20 que permite el baremo, pero pocos elementos existen para apreciar este motivo, por lo ya razonado hasta el momento.
4.- De la dorsalgia y la lumbalgia.
Indica la recurrente que estas dos secuelas no están incluidas en el informe de sanidad para evitar una duplicidad en la valoración de las secuelas, pues la lumbalgia ya está incluida en la neuralgia del ciático, y la dorsalgia es una de las posibles manifestaciones del síndrome postraumático cervical.
Tampoco puede ser acogida esta alegación porque ello no es lo manifestado por la médico forense en la vista que las consideró compatibles con el estado que presentaba la lesionada, y además estas dos secuelas no tienen porqué ser incluidas en las otras que indica la recurrente siendo independientes por afectar a partes diferentes del cuerpo.
5.- De la incapacidad y los días de baja.
Llegados a este punto considera la recurrente que si se han aceptado sus tesis, no procede la concesión de incapacidad alguna, ni los días de baja estimados, si no sólo los correspondientes a una cervicalgia. Pero, como se ha venido exponiendo su planteamiento no puede ser aceptado.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de LIBERTY SEGUROS, S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, el 4 de junio de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
