Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 458/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 478/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 458 (349) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1673/09

JUZGADO Instancia num. 7 Alicante

SENTENCIA Nº 478/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante con el número 1673/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Helvetia Cía Suiza de Seguros y Reaseguros, representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Claudio José Pita García; y como parte apelada la demandante D. Eladio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Quintar Mingot y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Gisbert Lorente que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1673/09, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señora Quintar Mingot, en nombre y representación de Eladio , debo condenar y condeno a Helvetia compañía suiza de seguros y reaseguros a que indemnice al demandante en la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y seis euros con noventa y cinco céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro conforme a lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de julio de 2010 donde fue formado el Rollo número 458/349/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia niega compensar económicamente la imprudencia del lesionado demandante, ocupante del vehículo accidentado en la madrugada del día 2 de mayo de 2007 en la Avda de Novelda de Alicante, al entender que la mayor imprudencia del conductor del vehículo, absorbe la negligencia del accidentado.

La apelante critica tal decisión ante la acreditación de dos hechos que considera relevantes, primero, que el vehículo accidentado estaba ocupado por nueve personas y, segundo, que el lesionado no llevaba cinturón de seguridad, situación que se acepta de forma voluntaria y consciente por el demandante y, por tanto, también el riesgo que ello implicaba, entendiendo que concurre un nivel de negligencia por parte del usuario demandante que determina el caso de la culpa exclusiva del mismo, sin perjuicio de admitir la posibilidad de moderación de la responsabilidad a través del instituto de la concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- La circulación en vehículo a motor implica deberes tanto por el conductor como ocupantes.

La de diligencia general del conductor en la dirección, manejo y control del vehículo, respetando señales y adaptando la conducción a las circunstancias del tráfico de todo índole.

La de diligencia general del ocupante a la hora de usar el vehículo, y la específica del uso de elementos de seguridad preceptivos, en particular, el cinturón de seguridad que implica, necesariamente, la ocupación de un espacio determinado y específico en el vehículo -art 47 RDL 339/90, Ley de Tráfico -.

Existe por tanto una correlación entre el deber que el artículo 3 del Reglamento de circulación impone al conductor de no poner en peligro a los ocupantes del vehículo que conduce, y el uso obligatorio -art 116 y concordantes del Reglamento de circulación- por parte de los ocupantes del vehículo, de los cinturones de seguridad tanto en vías interurbanas como urbanas.

La falta de uso de tales elementos supone per se una asunción de riesgo. Pero la conducción consciente de un vehículo ocupado de personas que no cumplen con tal obligación de quien, a la postre, es el responsable del accidente, desnaturaliza, en buena medida, la relación causal entre el hecho o evento culposo y el incumplimiento por el usuario de su obligación por dos razones, primero, porque el siniestro se produce por razón de la conducción y, en segundo lugar, porque la falta del usuario bien pudo ser prevenida por el conductor, incluso negándose al transporte o a la circulación.

La admisión por el conductor de usuarios por encima del número admisible en el vehículo, imposibilitando objetivamente con ello, el propio uso de elementos de seguridad -cinturón-, determina que la causa principal en la producción del resultado dañoso sea imputable al conductor responsable del siniestro, si bien la consciencia del usuario del riesgo de las circunstancias en que se produce el uso del vehículo constituye también un factor de culpa que tiene además incidencia en el resultado dañoso que se incrementa como consecuencia de la imprudencia propia del ocupante.

Es por esto que en efecto es dable considerar la concurrencia de culpas pero con un marchamo de desequilibrio equivalente a la entidad de culpa imputable a cada uno, que entendemos, por lo argumentado, se corresponde a razón de 80-20 donde el porcentaje superior corresponde al conductor y el inferior al ocupante.

Procede en consecuencia estimar en parte el recurso de apelación, reduciendo la cuantía fijada en la Sentencia en un 20% sin que ello afecte en absoluto al criterio de imposición de los intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser evidente ab initio la responsabilidad del conductor, por más que ahora se modere "moderadamente".

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido en parte estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -.

CUARTO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Helvetia Cía Suiza de Seguros y Reaseguros, representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante de 16 de marzo de 2010 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud condenamos a la mercantil aseguradora recurrente a indemnizar al actor en 4.765,56 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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