Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 128/2009 de 09 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 478/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 478

Recurso de apelación nº 128/09

Procedente del procedimiento nº 243/08 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 128/09 interpuesto

contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2008 en el procedimiento nº 243/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona en el

que son recurrentes D. Argimiro y DON Evelio y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 9 de noviembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Argimiro contra D. Evelio , debo declarar y declaro la disolución de la sociedad irregular de los litigantes con efectos 31 de marzo de 2007, así como el derecho del actor a la liquidación de su participación, y al pago de su cuota en forma dineraria a cargo del demandado D. Evelio al que debo CONDENAR Y CONDENO a indemnizar al actor en la cantidad equivalente a una tercera parte de lo que resulte en ejecución de sentencia en la que deberán determinarse: a) los rendimientos netos de COF CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS S.L. entre el 9 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2007 por la explotación de la cartera de clientes aportada por las partes a dicha mercantil; b) el valor dinerario de las dos fincas sitas en Santa Margarida i els Monjos, junto con los intereses devengados desde la interposición de la demanda, sin realizar expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Argimiro presentó demanda de Juicio ordinario contra Don Evelio en reclamación de la indemnización dineraria que le corresponda por la liquidación en la participación de diversas sociedades. La sentencia estimó parcialmente la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes:

a) La parte actora afirma:

1.- La participación del actor debe hacerse extensiva también a los nuevos clientes de COF, según lo establecido en la estipulación sexta del documento firmado el 9 de febrero de 1998.

2.- La participación en los rendimientos de la explotación debe hacerse extensiva a las demás sociedades del negocio societario y más concretamente a AISLAMIENTOS ARSA, S.L.

La parte demandada se opone a la apelación.

b) Por la parte demandada se afirma:

1.- En relación a la condena relativa al pago de la tercera parte de los rendimientos netos de COF: Incongruencia del petitum. Por cuanto se considera como base de cálculo el valor neto de los inmuebles acumulados. No habiendo sido objeto de debate el rendimiento neto de COF, más concretamente los rendimientos obtenidos en virtud de la cesión de la cartera de clientes.

2.- En relación a la condena al pago de la tercera parte del valor de las dos fincas señala que en el contrato de 9 de febrero, que tenía la pretensión de regular las directrices de futuro entre las partes, demuestra que las partes ya no son socios ni forman una sociedad irregular y en el mismo no se hacía referencia a estas fincas. El demandado no fue parte en la venta de las naves, ya que no era administrador de las sociedades. La dación en pago de una de las naves no es gratuita, por cuanto existió una deuda de 49 millones de pesetas. No ha habido enriquecimiento injusto del demandado.

La parte actora se opone a la apelación.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior debemos comenzar por analizar el contenido del contrato de 9 de febrero de 1998. En dicho contrato se establecieron dos cláusulas que procede estudiar ahora:

a)"SEXTA.-... Para tener derecho a la parte de beneficios que corresponda a cada uno de los firmantes del presente documento, una vez saldada la deuda, será condición indispensable que los mismos presten sus servicios laborales en la compañía "COF, CONSTRUCCIONES Y OBRAS FRIGORÍFICAS, SL". Asimismo, aquellos firmantes del presente documento que mantengan su relación laboral con la compañía, tendrán derecho a obtener un porcentaje adicional de los beneficios que se generen de los clientes que no formaban parte de la cartera procedente de "TECHO AR, SL". Dichos porcentajes se establecerán en el plazo de un año a contar desde esta fecha, en función de la situación de la compañía."

b)¿SEPTIMA- De manera expresa se excluyen de la estipulación sexta los beneficios generados por los clientes nuevos que se vayan aportando a ¿COF, CONSTRUCCIONES Y OBRAS FRIGORÍFICAS, SL¿, y que no procedan de la cartera de ¿TECHO AR, SL¿.¿

Por lo tanto, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del contrato litigioso, y en este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos

Sentado lo anterior, es necesario interpretar dicho contrato en su totalidad, no solamente las cláusulas de forma aislada, ya que de forma aislada pueden parecer contradictorias, pero de forma global, conjunta y sistemática tienen sentido y son coherentes.

De este modo, en la cláusula sexta , los contratantes ceden su cartera de clientes de Techo AR a COF y como contraprestación tendrán derecho a los beneficios de COF (una vez saldada una deuda anterior). "Asimismo, aquellos firmantes del presente documento que mantengan su relación laboral con la compañía, tendrán derecho a obtener un porcentaje adicional de los beneficios que se generen de los clientes que no formaban parte de la cartera procedente de "TECHO AR, SL". Desde esta cláusula sexta , anterior y previa, es necesario analizar la cláusula séptima , que sólo puede entenderse en el sentido de que si no se ha mantenido una relación laboral con la compañía, los contratantes no tendrán derecho a los beneficios generados por los clientes nuevos de COF, es decir, por aquellos que no procedan de TECHO AR.

Por tanto, se establece un doble tratamiento: a) Los beneficios sobre los clientes antiguos, es decir, los aportados por Techo AR a COF; en este caso, se establece una participación por tercios, b) Los beneficios sobre los clientes nuevos, es decir, aquellos que no fueron aportados por Techo AR, que solamente corresponderán a aquellos que mantengan su relación laboral con la compañía y el porcentaje que les corresponderá se establecerá en el plazo de un año a contar desde esta fecha, en función de la situación de la compañía.

Desde esta interpretación global del contrato, habiendo sido acreditado que el señor Argimiro continuó trabajando en la compañía COF y que su trabajo se extendió a todos los clientes, tanto nuevos como viejos, resulta que le corresponde parte de los beneficios generados por dicha compañía, tanto por los clientes transferidos por TECHO AR, como por los clientes nuevos que se hayan generado desde entonces.

El porcentaje de los beneficios sobre los nuevos clientes de COF que corresponde al demandante, en defecto de pacto (ya que no se ha concretado cual sería dicho porcentaje), se establece en un tercio de los mismos. Por varias razones: porque éste es el porcentaje que le correspondía en las sociedades originales, porque es el porcentaje pactado sobre los clientes aportados por Techo AR y, finalmente, porque ésta es la participación por partes iguales derivada del contrato de 9 de febrero (teniendo en cuenta que una de las partes era Carlos Alberto , que al haber fallecido fue representado por sus herederos).

Los porcentajes sobre los beneficios de COF (sobre clientes antiguos y nuevos) deben calcularse durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2007. La primera es la fecha del contrato en que se acordó la distribución de beneficios y la segunda es la fecha en que el demandante dejó de prestar sus servicios laborales en la compañía por incapacidad laboral.

Finalmente, cabe hacer una referencia a la supeditación de toda la liquidación a la previa cancelación del débito contraído con la hacienda pública. En este sentido, a) se hizo constar en el indicado contrato que el pago se supeditaba a que se hubiera liberado al Sr. Evelio de la responsabilidad subsidiaria que le pudiera ser derivada por la Administración de Hacienda. b) No consta que el Sr. Evelio haya satisfecho dicha obligación. c) El propio Sr. Evelio manifestó que la deuda había prescrito.

TERCERO.- Por la demandante se solicita la inclusión de los rendimientos de AISLAMIENTOS ARSA, por tratarse de una mera prolongación de COF, pasando a formar un tándem operativo con ésta, compartiendo actividades, empleados, obras, oficinas...

Sin embargo, el hecho de que AISLAMIENTOS ARSA sea una mera prolongación de COF no ha quedado suficientemente acreditado. AISLAMIENTOS ARSA es una compañía diferente y, aunque existen coincidencias, no son suficientes como para acreditar que se trata de una prolongación de COF y, por tanto, condenar por los rendimientos de dicha sociedad. En este sentido, cabe destacar que: a) La coincidencia entre los clientes de una y otra compañía solamente se acredita de forma parcial en el año 2007, por tratarse de obras de gran importancia, pero no se extiende a los demás ejercicios. b) No se ha demostrado la existencia de trasvases económicos entre ambas compañías. c) Los trabajadores traspasados entre compañías son muy puntuales y con muy poca antigüedad en la sociedad (se trata de 3 trabajadores, con un contrato que en la primera empresa en que prestaron servicios no fue superior a los 2 meses). Por tanto, no cabe extender la indemnización a los rendimientos obtenidos por AISLAMIENTOS ARSA.

CUARTA.- En relación a la petición de los demandados relativa a la Incongruencia del petitum. Cabe señalar como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999 "hay que destacar la reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece que los Tribunales deben resolver todas las cuestiones sustancialmente planteadas en los escritos de alegaciones del proceso sin necesidad de ajustarse literalmente y rigurosamente a las peticiones de las partes, tomando en cuenta la relación íntima y racional entre pretensiones y resoluciones, no infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las decisiones jurisdiccionales que contengan declaraciones sobre puntos implícitamente comprendidos en las cuestiones objeto de debate, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas ( sentencias de 22 de julio de 1987 y 2 de diciembre de 1994 )".

Dicho lo anterior, cabe señalar que la sentencia de instancia concuerda claramente con la petición del demandante de declarar la liquidación de su participación societaria como socio continuador del negocio y no se considera incongruente que el juzgador de instancia utilice una base de cálculo diferente para determinar la cuantía de dicha liquidación y, por tanto, de la correspondiente indemnización. Indemnización, además, que deberá ser fijada en ejecución de sentencia.

En relación a la no discusión sobre los clientes nuevos o antiguos. Cabe recordar que el demandante no pide la condena por los clientes antiguos, sino por todos los clientes de COF; por tanto, se trata de una petición global que no le hacía necesario cargar con la prueba de deslindar entre clientes antiguos y nuevos, sino que en todo caso, se trataría de una prueba que debía presentar la parte que defendiera la distinción entre clientes. Además, según se ha expuesto anteriormente, este tribunal considera necesario condenar por la totalidad de los clientes de COF, sin distinción.

Por lo expuesto, no ha lugar a la alegación presentada en este sentido.

QUINTA.- En relación a las fincas sobre las que se solicitó el pago de un tercio del precio, cabe distinguir entre ambos supuestos, por haber seguido procedimientos diferentes y tener consecuencias diferentes:

a)La finca de Santa Margarida i els Monjos, finca registral 2.589 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés (propiedad de COF) fue cedida en pago de deudas por Techo AR a COF. En este caso, no se acreditaron las deudas entre ambas empresas y, como señala la Sentencia de instancia "la cesión debe tenerse por gratuita a falta de toda acreditación de la deuda existente a favor de ésta y... el caso es que estamos ante una auténtica aportación a COF sin contraprestación."

Este supuesto procede analizarlo desde dos perspectivas:

1.- Una adjudicación patrimonial sin causa, fundamental en la teoría del enriquecimiento injusto, siendo la indemnización la forma adecuada de corregir este tipo de adjudicaciones. Por tanto, procede responder por esta finca, por haber sido transmitida sin ninguna contraprestación con la aquiescencia del demandado. Produciéndose, como consecuencia de la transmisión, un incremento patrimonial a favor de COF, de la que se acredita su control por el demandado, y un empobrecimiento a cargo de Techo AR, de la que era socio el demandante. Puede hacerse responsable al demandado de dicho incremento por el control que ostentaba sobre COF, que resulta beneficiada con la operación, según se desprende del contrato antes referido.

2.- La perspectiva de que se trata de una finca que adquiere COF procedente de Techo AR (el mismo camino que siguió la aportación de clientes de una empresa a otra). En este sentido, en el contrato antes citado se acordó el derecho a una participación en los beneficios de COF por los clientes procedentes de Techo AR (y otros), pudiendo interpretarse comprendido en ese pacto los beneficios derivados de una adquisición presumiblemente gratuita procedente de Techo AR a COF y, por tanto, respondiendo al mismo espíritu de dicho acuerdo.

En conclusión, desde ambas perspectivas, surge la necesidad de indemnizar al demandante. Por un lado, porque el actor era socio de la entidad anteriormente propietaria de la finca Techo AR, que fue despojada de su titularidad sobre la finca y sin que se haya acreditado ninguna contraprestación por la misma. Por otro lado, por resultar acreditada la responsabilidad del demandado en dicha indemnización. Y finalmente, por los beneficios obtenidos por COF en la operación.

b)La finca de Santa Margarida i els Monjos, finca registral 2.625 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés (propiedad de PIAM) siguió un procedimiento diferente. Dicha finca fue objeto de un procedimiento ejecutivo promovido por LICO LEASING, S.A. La entidad LICO LEASING, S.A concurrió a la subasta, se adjudicó la finca y posteriormente cedió el remate a PIAM INVERSIONES FINANCIERAS, S.L.

En este supuesto, no ha quedado acreditado ni el perjuicio ni la responsabilidad del demandado. En primer lugar, no se acredita un empobrecimiento por parte del demandante, pues se trata de una finca subastada a favor de un tercero que posteriormente cede el remate; pero en el caso de que no hubiera habido cesión del remate, el actor tampoco hubiera conservado la propiedad, ya que dicha finca hubiera pasado a manos de la adjudicataria. En segundo lugar, no se ha acreditado el enriquecimiento del demandado ni su responsabilidad, porque se trata de una cesión realizada entre un tercero (LICO LEASING, S.A.) y otro tercero (PIAM).

SEXTA.- En consecuencia, procede estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Por una parte, procede condenar a Evelio a indemnizar al actor por los rendimientos netos de COF, tanto por los clientes aportados por las partes como por los clientes nuevos de dicha sociedad. Por otra parte, procede desestimar la demanda por el valor dinerario de la finca sita en Santa Margarida i els Monjos, propiedad de PIAM.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón de los recursos de apelación interpuestos, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente los mismos (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: estimar parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Argimiro y de Don Evelio , frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 243/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 22 de Barcelona , y revocando la misma en lo menester, CONDENAMOS a Don Evelio a indemnizar al actor en la cantidad equivalente a una tercera parte de lo que resulte en ejecución de sentencia en la que deberán determinarse: a) los rendimientos netos de COF CONSTRUCCIONES FRIGORÍFICAS, S.L., entre el 9 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2007, incluyendo tanto la cartera de clientes aportada por las partes a dicha mercantil como los clientes nuevos que no formaban parte de dicha cartera de clientes. b) el valor dinerario de la finca sita en Santa Margarida i els Monjos propiedad de COF que era propiedad de Techo AR, S.L., finca registral 2589 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, junto con los intereses devengados desde la interposición de la demanda, sin realizar expresa imposición de las costas causadas.

No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.