Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 804/2009 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 478/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 804/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1603/22008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 478/10

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1603/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , a instancia de Dª. Mariana , representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra D. Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO CORTADA GARCÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. París en nombre y representación de Dª. Mariana frente a D. Lorenzo , debo:

1º.- Condenar al demandado a que abone a la actora la suma de 8.000.- euros más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 1603/2008 seguido a instancia de Doña Mariana contra Don Lorenzo , sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Lorenzo en solicitud de que "se dicte nueva sentencia en la que se revoque la anteriormente pelada y se declare la improcedencia de la reclamación formulada de contrario por entender que se trata de un acto de pura y simple liberalidad entre dos miembros de una mismo unión estable de pareja justo al inicio de su convivencia y sin otro objetivo que el de adquirir una vivienda común, como así se hizo, donde establecerse y consolidar su relación sentimental, condenando a la parte apelada al pago de las costas causadas; acordándose de conformidad", al que se opone la Sra. Mariana .

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 8.000 euros, intereses y costas, en base a que, según adujo en esencia en su escrito de demanda, "desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007" mantuvo una relación de convivencia con el demandado, que "con anterioridad al inicio de tal periodo de convivencia, el Sr. Lorenzo solicitó a su entonces novia Sra. Mariana un préstamo por importe de ocho mil euros para con ello poder cancelar el préstamo personal que éste había solicitado a la entidad Caixa de Catalunya para la adquisición de un automóvil. Doña Mariana accedió a lo solicitado por su compañero sentimental y en fecha 9 de diciembre de 2005 le hizo entrega de un cheque bancario emitido por la entidad 'La Caixa', de importe ocho mil euros....°", y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que "en realidad, fue la señora Mariana quien a principios de diciembre de 2005, y con claros y evidentes signos de liberalidad entregó un cheque al señor Lorenzo por valor de 8.000 euros para que éste pudiese proceder a cancelar el crédito financiero que tenía concertado para el pago de su vehículo....° Así, una vez liquidado el crédito mencionado, el señor Lorenzo y la señora Mariana iniciaron su relación de convivencia, compraron un piso por mitades pro-indiviso....°", seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia que estima demanda con sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación el Sr. Lorenzo en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Acreditada, por haberlo así reconocido ambos litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, la realidad de la convivencia entre los ahora litigantes en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2006 según la demandante señala en su demanda, que el demandado fija en mayo del mismo año en su escrito de contestación a la misma, y abril de 2007, o mayo de dicho año según el demandado, así como que la entrega del cheque por parte de la Sra. Mariana al Sr. Lorenzo por importe de 8.000 euros se efectuó en fecha 9 de diciembre de 2005, esto es, prácticamente medio año antes de iniciarse por los mismos la convivencia como pareja estable de hecho, y que la finalidad perseguida era la cancelación del préstamo personal del demandado-apelado en su día suscrito con una entidad financiera para la adquisición de un vehículo, que fue, efectivamente cancelado, es claro que el recurso de apelación en los términos que ha quedado transcrito que solicita el recurrente que se estime no puede prosperar por cuanto, por un parte, a la fecha del libramiento del cheque a su favor por la Sra. Mariana aún no convivían juntos y, por otra parte, dado el tiempo que duró la convivencia, que ha quedado dicho, tampoco puede considerarse a los ahora litigantes como una unión estable de pareja por no haber convivido maritalmente, como mínimo, un periodo ininterrumpido de dos años, como exige el artículo 1 de la Ley 10/1998, de 15 de julio (Parlamento de Cataluña), de Uniones Estables de Pareja , sin que conste que hayan otorgado escritura pública manifestando su voluntad de acogerse a lo en el antedicho precepto dispuesto ni que tengan descendencia común. Sin que, por lo demás, el objetivo fuera adquirir una vivienda común, sino la cancelación de un préstamo personal del ahora apelante para, a decir de éste en su escrito de contestación a la demanda y en el de interposición del recurso de apelación, que él "se viera libre de obstáculos, y así tener abierto el camino para que ambos miembros de la pareja pudieran comprar un piso donde iniciar y consolidar su convivencia en común".

Consecuentemente, habrá que estar a las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil para determinar la naturaleza del que en su día concertaron los ahora litigantes, esto es, si se trata de un contrato de préstamo, como sostiene la demandante, o de una donación, como aduce el demandado, en especial, para juzgar de la intención de los mismos, atender a los actos de éstos, coetáneos y posteriores (art. 1.282 CCiv .) a la entrega del dinero.

Y de lo que consta en las actuaciones, demanda y escrito de contestación a la demanda, se deriva que el demandado había suscrito un contrato de préstamo con una entidad financiera para la adquisición de un vehículo, que mantenía relaciones sentimentales con la demandante y ambos tenían proyectado la convivencia en común para lo que pensaban comprar un piso, que para este último objetivo constituía un obstáculo la cantidad que aún le quedaba al Sr. Lorenzo por amortizar del préstamo personal por él concertado, según él mismo manifiesta en su escrito de contestación a la demanda y viene a reproducir en el escrito de interposición del recurso de apelación, que dicho obstáculo se removió como consecuencia de la cantidad de 8.000 euros que, mediante cheque, le fue entregada por la Sra. Mariana en fecha 9 de diciembre de 2005, pues, con posterioridad, en fecha 24 de abril de 2006 firmaron la escritura pública de compraventa de la vivienda en la que convivieron more uxorio hasta la ruptura de la convivencia en abril o mayo de 2007.

De ello, atendido, además, que, como dice la S.T.S. de fecha 13 de julio de 2009 , el "animus donandi" -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente", conforme al principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe colegir que la cantidad entregada por la Sra. Mariana al Sr. Lorenzo lo fue en concepto de préstamo y no de donación, aunque la entrega se materializara mediante cheque, incardinable, si se tratara de donación, que queda dicho que no lo es, dentro de la donación verbal mediante entrega simultánea de la cosa donada que contempla el artículo 632 del Código Civil invocado por el recurrente que no ha cumplido con la carga de la prueba que a él le incumbe sobre la concurrencia del ánimus donandi, ni se deriva de los actos anteriores ni del hecho posterior de la compraventa de la vivienda y convivencia more uxorio, pues igual que la realidad social pone de manifiesto el hecho de que la entrega en dinero pueda hacerse mediante cheque, de la misma manera evidencia dicha realidad que es dable que un componente de una pareja que proyecta una vida en común entregue al otro el dinero que adeude a una entidad financiera a fin de cancelar el saldo pendiente y facilitarle su devolución sin el agobio que pueda suponerle una cuota fija mensual, sin que el hecho de que no haya habido pagos parciales durante la convivencia determine la presencia de ánimus donandi, ni que, consiguientemente, por el hecho de que la Sr. Mariana reclame la referenciada cantidad incida en la teoría de los actos propios, como aduce el recurrente, pues tiene dicho la jurisprudencia que "para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [RJ 2000 3194 ], 13 de junio 2000 [RJ 2000 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [RJ 2001 9639 ], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), y queda dicho que no consta acreditado, por no haber cumplido el ahora recurrente con la carga de la prueba que a él le incumbía, que la entrega del dinero lo hiciera la ahora recurrida por mera liberalidad, por lo que el hecho de reclamar su devolución no puede considerarse que vaya en contra de sus propios actos y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 1603/2008 seguido a instancia de Doña Mariana contra Don Lorenzo , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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