Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 518/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 478/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 518/10 - AUTOS Nº 2374/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: J. VERBAL
MAGISTRADO SR. José Mª Jiménez Burkhardt
S E N T E N C I A N U M. 4 7 8
En Granada, a tres de diciembre dos mil diez.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Jiménez Burkhardt, Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 518/10- los autos de J. Verbal nº 2.374/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Santa Lucía, S.A., contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de Abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola en nombre y representación de Santa Lucía, S.A. debo condenar y condeno a Cía. Sevillana de Electricidad (endesa Distribución Eléctrica S.L.U.) a abonar a la actora la cantidad total de dos mil catorce euros con sesenta y ocho céntimos (2.014,68 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución así como al pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera y, formado el rollo, se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Jiménez Burkhardt.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Precisar, en primer lugar, que la cuestión planteada se ha de estudiar bajo el prisma del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007 , pues en la fecha del siniestro ya no estaba en vigor la Ley 26/1984, de 19 de julio , a que hace referencia la sentencia de instancia. Y como quiera que el fallo condenatorio bascula sobre la consideración de estar probado que los daños se produjeron por una sobretensión en el fluido eléctrico, cuyo nexo causal considera probado por el informe pericial de la compañía aseguradora, complementado con las facturas de la reparación que, motu propio, decidió hacer el asegurado antes de la intervención de la aseguradora y de su perito, resulta que considera que, a modo de inversión de la carga de la prueba, es a la compañía suministradora a quien incumbe acreditar la responsabilidad del propietario en la causación de los daños, interfiriendo de algún modo en el nexo causal, circunstancia ésta que, dice, no se ha acreditado. Pero resulta que, en orden a la prueba, el Art 139 del Texto Refundido, integrado en el Titulo referido a los daños causados por productos defectuosos, productos entre los que se halla la electricidad ex Art 136 , dispone que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". De modo que aunque el daño esta acreditado, también le incumbe al actor la prueba de la relación causal entre éste y el defectuoso funcionamiento del servicio encomendado a ENDESA.
SEGUNDO.- Así las cosas, la demandada aporta un principio de prueba (parte de incidencias) sobre la inexistencia de avería en el suministro eléctrico en la zona donde tiene su residencia el asegurado, propietario de la vivienda, la calle Pablo de Rojas nº 5 de Peligros, durante el periodo comprendido entre el 5 y el 8 de octubre de 2008, habiendo ocurrido el supuesto corte el día 6. Y le incumbe a la actora probar que, no obstante ello, el daño se produjo como consecuencia de un defecto en el servicio, representado por una sobretensión, sin que las pruebas practicadas a su instancia, reducida a una pericial, despejen sin genero de duda que tal corte de suministro y consiguiente sobretensión fue el causante del daño. Pues visionada la prueba en el medio audiovisual, resulta que la prueba reina de la actora, representada por el informe pericial, no es concluyente, pues aunque el asegurado pueda afirmar que el daño de la caldera se produjo después de un corte de energía, siendo su interés que, en definitiva, fuere indemnizado por su aseguradora, la realidad es que el perito emite su informe a raíz de la visita a la vivienda, quince días después del siniestro, en base a las manifestaciones del asegurado y sin constatar que realmente el daño (que ya estaba reparado) tuviese como causa inmediata el corte de fluido y consiguiente sobretensión, que solo aseveró en base a las facturas emitidas por quien hizo la reparación y de una conversación mantenida con él, sin que tal testimonio de referencia se viese completado con la cita y declaración como testigo de quien hizo la reparación, de tal modo que datos tan vagos e imprecisos no se consideran como prueba válida y suficiente para enervar la representada por el indicado parte de incidencias que, aun impugnado por la actora, la realidad es que no registra en la zona ninguna anomalía en el suministro, desencadenante del corte, sobretensión y consiguiente daño en el sistema eléctrico de la caldera del asegurado.
Lo que supone que, con estalación del recurso de apelación, se haya de revocar la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se le han de imponer a la aseguradora actora, sin pronunciamiento de las de la alzada (artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por ENDESA. Se revoca la sentencia apelada, absolviéndole de la pretensión contenida en la demanda y se le imponen las costas de la instancia a la actora Santa Lucia S.A., sin pronunciamiento de las de la alzada, con devolución del depósito constituido.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
