Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 270/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 478/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100633


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00478/2010

SENTENCIA NÚMERO 478/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a quince de Diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 653/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 270/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Luis Angel representado por la Procuradora Dª Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. Fernando- Javier López Alvarez y como demandada-apelada CASONA DE CASTELLANOS S.L. representada por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Iscar Alvarez; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 22 de Diciembre de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Lucia Martinez Lamelo en nombre y representación de Luis Angel contra Casona de Castellanos, S.L. representada por el Procurador Gonzalo García Sánchez, con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte resolución que revocando la recurrida y estimando el presente recurso, estime íntegramente la demanda de esta parte de entenderse resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 28 de septiembre del 2008 por no haber cumplido el vendedor demandado con la obligación establecida en la cláusula 6ª de entregar el bien dentro de los 30 meses siguientes a la fecha de 19 de julio del 2005 con la obligación de devolver el vendedor las cantidades entregadas a cuenta por el comprador 24654,93 -restándosele las cantidades ya devueltas, 8994,13 euros- todo ello con el abono de los intereses moratorios y costas. Y subsidiariamente, debe acordarse revocar la Sentencia de instancia en el sentido de declarar la estimación parcial de la demanda por cuanto que interesada la devolución íntegra de la cantidad entregada a cuenta por la demandada se ha visto la legitimidad de su pretensión abonándose en parte lo solicitado, revocando pues la condena en costas de la instancia y no haciendo pronunciamiento alguno de las de esta segunda instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el Recurso se confirme la Sentencia con imposición de costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de Noviembre de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.-La parte demandante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba respecto del retraso en la entrega de la obra; asimismo, no estaríamos ante una desestimación íntegra de la demanda en lo que se refiere a la obligación de entregar el dinero recibido a cuenta, porque la propia demandada reconoce tal obligación y devuelve parte del dinero recibido, con lo que en el peor de los casos habría una estimación parcial y nunca una condena en costas; además, estaríamos ante una resolución por expresa voluntad de ambos contratantes, cuya causa es la no entrega del bien en los 30 meses siguientes a la licencia de obras, lo que conlleva la obligación de devolver las cantidades pagadas; asimismo alegó infracción del artículo 1445, por no aplicación de la cláusula sexta del contrato de compra-venta que exigía la entrega del bien en el plazo de 30 meses, y la incongruencia de la sentencia, por no acordar la devolución de las cantidades entregadas.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- La parte demandante solicita en el suplico de su demanda que se declare la responsabilidad de la entidad demandada en el incumplimiento del contrato de compra-venta, condenándosela a dicha demandada abonar la cantidad de 24.654,92 € entregados a cuenta del precio de la vivienda comprada. Y de su demanda se desprende que la responsabilidad que solicita que se declare respecto de la entidad demandada en el incumplimiento del contrato de fecha 28 de septiembre de 2007 se refiere concretamente al incumplimiento de la cláusula sexta, párrafo primero , del contrato según la cual "la vivienda y plaza de garaje se finalizará antes del final del plazo de los 30 meses siguientes a partir de la fecha de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Castellanos de Moriscos, salvo fuerza mayor".

En la sentencia impugnada se declaran probados unos hechos que la parte apelante no niega, si bien reinterpreta de otra manera, y son los siguientes: que el certificado final de la dirección de obras de fecha de 18 de octubre de 2007, es decir un mes después de la firma del contrato; así como que la escritura de declaración de obra nueva y formación de propiedad horizontal es de 13 de diciembre de 2007; y que el día 11 de enero de 2008 la vendedora remitió cartas certificadas a los compradores a fin de que se pusiesen en contacto con ella para preparar la escritura de compra-venta, remitiéndose por la vendedora un fax el día cinco de marzo con los datos registrales de la vivienda al banco de Castilla, entidad con la que el actor estaba negociando la concesión de un préstamo hipotecario, actor a quien se le concedió por la ahora demandada, por medio de carta certificada de siete de marzo, un retraso en la firma de la escritura, para finalmente el ocho de abril remitir la vendedora burofax comunicando la fecha de la firma de la escritura de compraventa para el día 16 de abril del 2008, burofax que no sería recogido por el actor que al día siguiente envió un fax resolviendo el contrato. Asimismo consta que de acuerdo con la cláusula sexta del contrato, la fecha límite para entregar a la vivienda sería el 19 de enero de 2008 .

Nos hallamos, pues, ante una resolución unilateral del contrato llevada a cabo por cada una de las partes de manera extrajudicial, sin que la compradora haya aceptado la resolución unilateral de la vendedora, ni ésta tampoco la de la parte compradora. En cuyo caso se impone el examen judicial de la cuestión para determinar quién de las partes tenía derecho a resolver el contrato, que según el artículo 1124 CC corresponde tan sólo a la parte que haya cumplido con sus propias prestaciones y a la vez acredite que la otra parte no ha cumplido con las suyas propias.

En este sentido la STS Sala 1ª, de 1-10-2009, nº 643/2009, rec. 1025/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, señala que "la segunda cuestión que se plantea es la resolución del contrato por razón del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código civil EDL 1889/1 y que tanta jurisprudencia ha provocado. El incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho. Así, entre otras muchas, como la de 30 de marzo de 1992 EDJ 1992/3047 , 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8220 y la de 22 de mayo de 2003 EDJ 2003/17190 que dice:"ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte " . Por su parte la STS 5-4-2006 (RC 1980/1999 ) EDJ 2006/48775 afirma que "ya la jurisprudencia de la Sala había matizado el rigor de la aplicación del señalado precepto, respecto del cual se había exigido la presencia de una voluntad deliberadamente rebelde el deudor, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba por el mismo hecho de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida, bien por una frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave. Y se añade que esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 abril 1980, cuyo art. 25 considera esencial el incumplimiento cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, pronunciándose en sentido parecido el art. 8,103 , c) de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, y que deben servir para integrar el art. 1124 CC en el momento actual. Asimismo la STS Sala 1ª, S 21-3-2003, nº 258/2003, rec. 2435/1997 . Pte: González Poveda, Pedro, declara que "recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la sentencia de 13 de mayo de 1985 EDJ 1985/7346 sienta que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero , 15 de marzo EDJ 1979/614 Y 3 de octubre de 1979 EDJ 1979/723 -"; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 1992 EDJ 1992/777 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre las partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo conforme a lo pactado ya que la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia recurrida", lo que se reitera en sentencia de 8 de junio de 1996 EDJ 1996/3150 al decir que "como señala la doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura" de tales desperfectos o por la reducción del precio, ninguna de cuyas formas ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional limitándose a manifestar en su contestación a la demanda que no pretende "compensar" las facturas con el supuesto coste de las obras a realizar por "O." sino que por éste se le de finalidad y de conformidad con el contrato de obra; por ello cabe aplicar al presente caso lo dicho por la sentencia de 15 de marzo de 1979 EDJ 1979/614 , en relación con el litigio en ella resuelto, al manifestar que a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda dicha Comunidad objeta el cumplimiento parcial defectuoso reprochable al contratista se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por tanto no se solicitó al resarcimiento por la vía de la reparación especifica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la integra desestimación de la demanda".

Por consiguiente, es requisito esencial para el éxito de la acción de resolución que sin mencionarla, es la ejercida por la parte demandante, ya que solicita que se le devuelva el precio entregado a cuenta de la vivienda objeto de compraventa, es decir que se deje sin efecto la principal y esencial prestación correspondiente a dicha parte, y por lo tanto, está solicitando que se declara resuelto el contrato de compra-venta, es requisito esencial para el éxito de dicha acción resolutoria, decimos, que la parte que lleva a cabo tal resolución acredite cumplidamente que por su parte ha cumplido plenamente con sus prestaciones, y a la vez, que acredite que la otra parte no ha cumplido con las prestaciones que le incumben, incumplimiento que, como hemos visto, ha de ser esencial y obstativo en el sentido de frustrar la finalidad esencial del contrato. Siendo así que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos no existe tal incumplimiento en el presente caso, por dos razones fundamentales, a saber: - por un lado, porque cuando aún no había transcurrido la fecha límite de acuerdo con el plazo pactado para la entrega de las viviendas, la obra ya había sido finalizada por la parte vendedora, siendo así que en la cláusula sexta del contrato se pactó que la vivienda y plaza de garaje se finalizarán antes del final del plazo de los 30 meses, no se dice que se entregarán, y desde luego dicho plazo máximo de finalización fue respetado en el presente caso de acuerdo con los certificados finales de obra obrantes en autos;

- y, por otro lado, porque en todo caso dicho plazo no debe considerarse esencial en términos literales, en el sentido de dar lugar a la resolución del contrato cualquier incumplimiento del mismo, por nimio que sea, por ejemplo en tan sólo unos días, sino que será necesario, de acuerdo con la doctrina antes citada, que nos encontremos ante un incumplimiento del plazo de finalización de la obra que haga esta inútil para los fines sustanciales pactados, causando graves perjuicios al comprador. Nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde la obra ni siquiera se ha discutido que esté finalizada, y además esa finalización en términos técnicos ha tenido lugar unos días antes de que terminase el plazo pactado.

De hecho, y de acuerdo con una interpretación sistemática del contrato de compra-venta y de la cláusula sexta que nos ocupa, como manda el artículo 1285 CC sobre la interpretación de los contratos, permite llegar a la conclusión de que la consecuencia del incumplimiento de dicha cláusula sexta no sería sin más la resolución del contrato, consecuencia que las partes no han previsto expresamente en dicha cláusula sexta párrafo primero , a diferencia de lo que sí hicieron en la propia cláusula sexta , pero en su párrafo segundo, según el cual "con la entrega de las llaves se entenderá consumada la compraventa, no pudiendo la parte compradora, hasta tanto no haya satisfecho totalmente el precio definitivo a la parte vendedora, ceder en todo o en parte ningún derecho a tercera persona sin el consentimiento de la parte vendedora, según dicen los artículos 1202 y siguientes del código civil ," añadiendo el inciso final de este párrafo segundo de la cláusula sexta que "el incumplimiento de esta obligación será causa de resolución del contrato en la forma en que en éste se acuerde".

Por consiguiente, como con total acierto se ha declarado en la sentencia impugnada, ni se ha acreditado por la parte actora el incumplimiento del contrato por la parte demandada, ni el incumplimiento alegado, que no existe, de existir sería tampoco esencial a los efectos de determinar la resolución contractual ex art. 1124 CC , salvo que, por las razones antes dichas, nos encontremos en el supuesto de una finalización sumamente tardía de la obra, que dobla o triplica el plazo pactado al efecto, supuesto que para nada es el presente.

Por lo demás, indicar que el intento extrajudicial de devolución por la ahora demandada de parte de las cantidades entregadas al demandante -que acreditó mediante el sobre acompañado como documental a su escrito de contestación y abierto en la audiencia previa- dentro de la global liquidación de los daños y perjuicios causados con la resolución unilateral por incumplimiento del presente contrato, en modo alguno debe suponer una estimación parcial de la demanda, puesto que la acción ejercitada en el presente caso ha sido única, la de resolución contractual, ejercida además tan sólo por la parte demandante, sin que haya sido nunca objeto de éste juicio ninguna liquidación global de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del presente contrato, cuestión que en cuanto que, como hemos dicho, ha sido ajena al presente juicio, en modo alguno se ha resuelto en el mismo y, por ello, sería incongruente que la sentencia hubiese declarado nada al efecto, puesto que el demandante solicitó la devolución íntegra de todas las cantidades entregadas por él, y la parte demandada se opuso a la demanda y solicitó una sentencia desestimatoria de la misma, que es la que se ha dictado con acierto en el presente caso.

Todo lo cual obliga a confirmar la sentencia impugnada, desestimando el presente recurso.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª Lucía Martinez Lamelo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 22 de Diciembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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