Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 609/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 609 (VC 96-338) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2562 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 478/11
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Gines y D.ª Virtudes , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARTA MARÍA MARTÍNEZ SÁEZ; siendo la parte apelada D. Matías , representado por la Procuradora D.ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ IBARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de marzo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lozano Pastor, en representación de Matías , frente a Gines y Virtudes y, su consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 2.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación; con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 9 / 11 / 11 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Ciertamente, la redacción de la estipulación séptima del contrato de arras firmado entre las partes, con relación a cierto inmueble, no deja lugar a dudas sobre la existencia de una condición suspensiva a que quedaba supeditado el negocio, ya que si en un plazo máximo de quince días el comprador (ahora demandante) no obtenía un crédito hipotecario para la compra, la cantidad entregada en dicho acto (2.000 €) le sería devuelta. Se ha acreditado (tampoco se discute) que aquél estuvo tramitando operaciones de financiación para la compra con diversas entidades crediticias, sin resultado positivo. Desde entonces, el comprador ha intentado recuperar la cantidad entregada, primero mediante la presentación de una denuncia, que fue sobreseída, y más tarde mediante la remisión de un burofax a los vendedores, que no fue retirado de la Oficina de Correos.
En cualquier caso, no es asumible la tesis de los ahora apelantes, en el sentido de que el comprador tenía que haber notificado, dentro del plazo de quince días a que se ha hecho referencia, la imposibilidad de obtener financiación para la compra, pues ello no se pactó en el contrato. Tampoco es aceptable el alegato de que, como no reclamó la devolución dentro del plazo, ha de entenderse que desistió del mismo, con pérdida de lo entregado, o que dicho contrato quedaba, en su cumplimiento, a su arbitrio. Lo cierto es que la condición suspensiva no se cumplió y la consecuencia estipulada entre las partes, no sometida a plazo de reclamación (más allá del de prescripción establecido en el Código Civil), ha de ser cumplida, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del recurso interpuesto.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gines y D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 22 de marzo del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 2562 / 09, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

