Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 155/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 478/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100469


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00478/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002618 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 155 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 503 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Isabel

Procurador: JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Contra: Juan Enrique , Bernardo , Fausto RUBER INTERNACIONAL, S.A, CONSULTORES NEUROLOGICOS, S.L. , ANESMAR, S.L. , ANESDOL,S.L.

Procurador: FERNANDO PEREZ CRUZ, FERNANDO PEREZ CRUZ , FERNANDO PEREZ CRUZ , FERNANDO PEREZ CRUZ , FERNANDO PEREZ CRUZ , FERNANDO PEREZ CRUZ , FERNANDO PEREZ CRUZ

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a seis de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A., CONSULTORES NEUROLÓGICOS, S.L., ANESMAR, S.L., ANESDOL, S.L., D. Fausto , D. Bernardo Y D. Juan Enrique , representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistidos de los Letrados D. Alfonso Nieto Dunn'e y José Manuel Guillén Sanz, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Isabel , representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro y asistido del Letrado D. Pedro Pablo Hernández César.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 503/09, se dictó, con fecha 10 de marzo de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D/ña FERNANDO PÉREZ CRUZ en representación de Fausto , Bernardo , Juan Enrique , HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL S.A., CONSULTORES NEUROLÓGICOS S.L., ANESMAR S.L., ANESDOL S.L. frente a Isabel debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de 289.669,88 euros que se desglosa de la siguiente forma: Fausto 10.900 euros, Bernardo 325 euros, Juan Enrique 900 euros, HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL S.A. 265.034,88 euros, CONSULTORES NEUROLÓGICOS S.L. 8.100 euros, ANESMAR S.L. 2.000 euros, ANESDOL S.L. 2.410 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda.

"Con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio al demandado".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña Isabel . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 28 de febrero de 2011 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 4 de julio de 2011 se resolvió sobre la prueba solicitada por la demandada y apelante para su practica en esta instancia, consistente en:

-Interrogatorio de parte de los demandantes.

-Documental que se adjunta con el escrito de recurso de apelación.

-Más documental consistente en que se libre mandamiento al Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Uno interesando testimonio de los autos 739/08 o, en su defecto, de escrito y documentos presentados en el ese Juzgado por La demandada y su esposo el 1 de septiembre de 2008 en los indicados autos.

-Pericial, a llevar a cabo por un médico forense, sobre dolencias y secuelas que sufre la demandada.

-Testifical. De doña Mariola , don Aureliano y don Eulogio .

Denegándose la práctica de dicha prueba por los motivos consignados en los Fundamentos de Derecho del referido auto, que fueron de este tenor:

"La apelante fue declarada en rebeldía en la primera instancia y litiga teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Solicita en su recurso en primer término la nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 496 de la misma ley , con producción de efectiva indefensión, por no haberse efectuado previamente emplazamiento para comparecer y, en su caso, contestar a la demanda.

"La prueba es solicitada por la apelante al amparo del apartado tres del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su admisión en segunda instancia requiere que el demandado rebelde se hubiese personado en autos después del momento establecido para proponer pruebas en la primera instancia 'por causa que no le sea imputable'.

"Lo que nos lleva a entender -sin prejuzgar la cuestión que se suscita en el recurso de apelación con carácter principal- que si no hubo en la primera instancia un emplazamiento de la demandada válido, habría fundamento para acoger la pretensión de nulidad de la apelante, devolviendo los autos al Juzgado, con retroacción del procedimiento al momento de la declaración de rebeldía hecha por el Juzgado, por lo que la prueba que pudiese practicarse en esta instancia resultaría inútil (la potencialidad utilidad es un requisito de la prueba, artículo 283 de la ley rituaria).

"Y si, por el contrario, se hubiese realizado regularmente en la primera instancia el emplazamiento de la demandada, no podría accederse a la práctica de la prueba que se interesa por la misma, al vedarlo artículo 460, apartado tres, de la ley procesal civil, pues la personación de la recurrente en autos después del momento establecido para proponer prueba, habría sucedido por culpa suya.

"Atendido el anterior planteamiento, ha de denegarse la prueba propuesta, bien por inútil, bien por impertinente" .

CUARTO. En el mismo auto de 4 de julio último se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 28 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Ruber Internacional S.A., Consultores Neurológicos S.L., Anesmar S.L., Anesdol S.L., don Fausto , don Bernardo y don Juan Enrique formularon demanda contra doña Isabel , en reclamación de un total de 289.669,88 euros, cantidad que se distribuía entre los demandantes en los términos que figuran en el escrito de demanda, proviniendo la deuda de estancias en habitación de hospital (a favor de Ruber Internacional S.A., incluido una consulta de urgencia, medicamentos, material sanitario, pruebas médicas y laboratorio), revisiones en planta (Anesmar S.L.), honorarios médicos por anestesia (Anesdol S.L.), asistencias médicas (doctor Fausto ), estudio neurológico y visitas (Consultores Neurológicos S.L.) y biopsia de tumoración cervical (doctores Juan Enrique y Bernardo ), prestaciones efectuadas a partir del 24 de diciembre de 2007 y durante el año 2008.

La demandada fue declarada en rebeldía, por incomparecencia dentro del plazo establecido para contestar a la demanda (providencia de 11 de diciembre de 2009, folio 635 de las actuaciones del Juzgado), y, tras la celebración de la audiencia previa, quedaron los autos conclusos para sentencia, que fue dictada con fecha 10 de marzo de 2010 con estimación íntegra de la demanda.

La demandada recurrió en apelación la anterior sentencia invocando los siguientes motivos:

[-Primero.-] Nulidad de actuaciones. Indebida declaración de rebeldía cuando no se había hecho en forma un emplazamiento para comparecer en el proceso.

[-Segundo.-] Falta de personalidad y de representación de uno de los demandantes, Hospital Ruber Internacional S.A., al no existir ninguna sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro Mercantil con ese nombre. El poder aportado al procedimiento junto con el escrito de demanda se otorga en nombre de una entidad distinta, Ruber Internacional S.A.

[-Tercero.-] Falta de legitimación activa del resto de los demandantes. Falta de cualquier tipo de relación jurídica de la demandada con esos demandantes.

[-Cuarto.-] Fondo de la reclamación. La misma se funda en documentos de creación unilateral por los codemandantes. Tal unilateralidad es aplicable al contenido de los documentos. No ha habido intervención ni aceptación de los conceptos por parte de la demandada. Ni de los precios. Dificultad de discernir si todos los conceptos facturados se corresponde realmente con servicios efectivamente prestados y, aún más, si lo que se pretende es conocer si alguno de esos conceptos ha sido duplicado o realmente está relacionados con un paciente diferente. Vulneración de la Ley de Protección al Consumidor de la Comunidad de Madrid.

TERCERO. [-Uno.-] La declaración de rebeldía de la demandada, ahora apelante, se ajustó a las previsiones del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incomparecencia de la demandada, representada por procurador y con asistencia de abogado, en el tiempo concedido en el emplazamiento, realizado este de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, apartado uno, segundo, 155, apartado uno, y 160, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción que tenía al tiempo de la demanda, esto es, en la anterior a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ), mediante notificación del proceso con remisión de copia de la demanda y de sus documentos adjuntos a través del servicio de Correos "Postal Exprés", constando el envío y su entrega el 29 de octubre de 2009 (folios 633 y 634 de las actuaciones del Juzgado).

Ello, tras sucesivos intentos frustrados de emplazamiento hechos el 28 de abril, 15 y 26 de septiembre y 1 de octubre anteriores (folios 555 y 621 al 623) que, por su número y circunstancias consignadas en las respectivas diligencias, permiten afirmar que, al menos en una de las cuatro ocasiones, incurrió la demandada en posición deliberada de obstrucción a que la diligencia pudiese practicarse. Por lo demás, se produjo una comunicación en forma referido al mismo asunto el 27 de junio de 2009, en el curso del cual doña Isabel se negó a recibir la copia de la resolución o cédula, procediéndose por el funcionario de Justicia en la forma prevenida en el artículo 161, apartado dos, de la ley procesal civil (folio 604 ), debiendo entenderse que en aquella ocasión se le citaba para la vista de las medidas cautelares (porque en otro caso el emplazamiento para el procedimiento principal habría tenido plenos efectos, sin ser comprensibles los tres intentos posteriores). En cualquier caso, la demandada tuvo desde antes del emplazamiento por "Postal Exprés", cumplido conocimiento de la existencia del procedimiento, como se acredita con sus escritos dirigidos al Juzgado por doña Isabel y su esposo, referidos a las medidas cautelares instadas en este mismo asunto (folios 563 al 566, 628 y folio siguiente no foliado). La providencia de declaración de rebeldía de 11 de diciembre de 2009 (folios 635 al 637) fue notificada, conforme dispone el artículo 497 de la ley procedimental civil, por correo mediante envío dirigido al domicilio de la demandada, siendo recogido el envío por el esposo de aquella, don Eulogio , según consta en el resguardo postal del folio 647, donde, junto a la firma del receptor, obra su número de documento de identidad, NUM000 , coincidente con el número del documento que como del señor Eulogio aparece en la ficha de ingreso en el Hospital Ruber (documento 2 de los de la demanda) y en las comunicaciones dirigidas por este señor y la demandada al Juzgado (folios 563, 628, 631 y 649). En suma, la demandada ha incurrido en estado de rebeldía, con conocimiento de la pendencia de la causa y estando debidamente emplazada, incluso pudiendo haberse opuesto a la rebeldía que también se le comunicó en legal forma, sin hacerlo, por lo que no procede decretar la nulidad pretendida

[-Dos.-] Niega la recurrente capacidad para ser parte (artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la actora Ruber Internacional S.A., porque la misma figura en el encabezamiento de la demanda como Hospital Ruber Internacional S.A., sociedad inexistente. Pero es claro y no discutible que quien demanda es Ruber Internacional S.A., en cuyo nombre otorgó don Armando ante notario el poder para pleitos que se acompaña a la demanda y en cuya virtud el procurador don Fernando Pérez Cruz acciona y reclama en juicio en nombre de Ruber Internacional S.A., que sí tiene personalidad jurídica. Carece de cualquier trascendencia que esta demandante, titular del hospital del mismo nombre, haya figurado en el encabezamiento de la demanda con su denominación usual, Hospital Ruber Internacional, conforme figura en el membrete de las facturas aportadas al proceso, con la expresión, al pie de las mismas de Ruber Internacional S.A., como entidad mercantil que gira las facturas con indicación de su inscripción en el Registro Mercantil y de su número de identificación fiscal. Se rechazará la excepción.

[-Tres.-] Desde el momento en que la demandada ingresó voluntariamente en el hospital titularidad de Riber Internacional S.A., la misma está en condiciones de conocer que va a recibir en el establecimiento prestaciones médicas sujetas a retribución, que le pueden ser dispensadas directamente por la titular del hospital o por otros profesionales o entidades médicas cuyos servicios hayan sido concertados o solicitados por el centro hospitalario, surgiendo, por el mero hecho de la actuación profesional, una relación jurídica de arrendamiento de servicios entre estos agentes y la paciente que se beneficia de las prestaciones o una relación obligatoria por hechos lícitos y voluntarios de los que resulta una obligación recíproca entre los interesados (artículos 1089 y 1887 del Código Civil ). En el requerimiento notarial de pago que se hizo a la demandada el 6 de marzo de 2008 (documento 36 de los de la demanda) le fueron ya reclamados los importes de determinadas prestaciones y asistencias dispensadas a la paciente por entidades distintas de Ruber Internacional S.A. y profesionales médicos (Anesmar S.L., doctor Fausto , Consultores Neurológicos S.L., doctor Juan Enrique y doctor Bernardo ), sin que ni la demandada ni el receptor del requerimiento, su esposo, señor Eulogio , objetasen nada al respecto. Queda, pues, puesta de manifiesto la facultad de reclamar de estos colaboradores del hospital por la asistencia prestada a la demandada, esto es, su legitimatio ad causam como titulares de parte del objeto litigioso (artículo 10 de la ley procedimental).

[-Cuatro.-] La apelante discute la cuantía de lo debido. Pero no ha negado la estancia en el hospital de la demandante Ruber Internacional S.A. en los períodos que se reflejan en las cuatro facturas reclamadas de esta entidad ni ninguna de las concretas prestaciones recibidas que se relacionan y detallan minuciosamente en los desgloses de las facturas del hospital (documentos 29, 52, 54 y 56 de los de la demanda). Solo cuestiona la dificultad de analizar e individualizar la ingente cantidad de conceptos, a cada uno de los cuales se anuda una cantidad, máxime si se tiene en cuenta -se dice en el recurso- que la gran mayoría de los mismos se refiere a cuestiones médicas o de organización hospitalaria, de las que los pacientes no son conocedores, por lo que se hace complicado discernir si todos los conceptos facturados se corresponden realmente con servicios efectivamente prestados y, aún más, si lo que se pretende es conocer si alguno de esos conceptos ha sido duplicado o realmente está relacionados con un paciente diferente. Lo que no constituye una oposición atendible, porque el que sean muchos los conceptos facturados es consecuencia de una larga estancia hospitalaria y que los conceptos se refieran a cuestiones médicas no es sino obligada manifestación de la naturaleza de las prestaciones facturadas. Pero está probada -aceptada por la recurrente- la estancia en el hospital durante el tiempo a que se refiere la reclamación, así como la complejidad del tratamiento (informes médicos de los documentos 3 al 14, 23, 24 y 25 de los de la demanda) y los desgloses tan pormenorizados de las facturas constituyen un indicio importante de su corrección que corresponde a la demandada, de algún modo, aunque parcial o a medio de dudas fundadas, desvirtuar o cuestionar.

Doña Isabel ingresó voluntariamente en el hospital de Ruber Internacional S.A. el 24 de diciembre de 2007 y asumió la obligación de pagar cuantos gastos se derivasen de su hospitalización y asistencia sanitaria (documento 2 de los de la demanda) y se le hizo el 6 de marzo de 2008, en la misma habitación que ocupaba en el hospital, un requerimiento notarial (documento 36 de los de la demanda), recibido por su esposo, señor Eulogio , cuando las prestaciones del hospital y otras ya ascendían a 63.431,36 euros. El esposo de la demandada recibió la carta de requerimiento de Ruber, en la que se indicaban los gastos generados hasta el momento, se facilitaba presupuesto de quimioterapia y todo con expresión de que podía solicitar su traslado a su hospital de referencia de la Seguridad Social, donde la enferma sería tratada sin coste alguno, recibiendo don Eulogio la carta de requerimiento, que adjuntaba copias de las facturas y minutas hasta entonces devengadas, de manos del notario.

Tampoco se rechazan por la recurrente precios concretos de las múltiples asistencias dispensadas, medicamentos suministrados, material de clínica empelado en ella o intervenciones a que fue sometida, sino que objeta no haber recibido adecuada información sobre su importe. Doña Isabel estuvo en todo momento en condiciones de conocer el precio de los servicios y productos por ella misma reclamados a la titular del centro hospitalario (ingreso voluntario) y tuvo fiel noticia de toda la deuda acumulada por gastos hospitalarios y honorarios médicos a fecha 6 de marzo de 2008 y, no obstante, decidió permanecer en el hospital.

CUARTO. Debe desestimarse el recurso.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Isabel , al pago de las costas de la apelación.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 155/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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