Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 505/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 478/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00478/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 505 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2119/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 505/2011, en los que aparece como parte apelante D. Ismael , representado por la procuradora Dña. SANDRA ORERO BERMEJO, y asistido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER MORÁN CASTRO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MADRID, CALLE000 NÚMERO NUM000 , representada por el procurador D. JOSÉ SOLA PELLÓN, y asistida por el letrado D. ENRIQUE SÁNCHEZ CABRERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de don Ismael contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el procurador don José Sola Pellón, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la junta de 29 de junio de 2010 debiendo aplicarse en lo sucesivo la cuota de participación de los gastos comunes del 11,50% en lugar del 15,02% que se ha venido aplicando, debiendo restituir la Comunidad de Propietarios demandada la cantidad que a partir del acuerdo haya cobrado en exceso al demandante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Ismael , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MADRID, CALLE000 NÚMERO NUM000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO .- El demandante, don Ismael , propietario de un local en el edificio de la demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, adquirido por aquél el 4 de enero de 1990, ejercita acción de anulación del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 29 de junio de 2010, que decide, con dos votos en contra, uno el suyo, no aplicar los coeficientes de participación en los gastos comunes que constan en el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad y seguir aplicando los coeficientes aprobados en juntas de 3 de noviembre de 1970 y de 25 de junio de 1971, tras haber sido requerida la demandada por el mismo, mediante burofax de 15 de junio de 2010, para que procediera a aplicar los coeficientes publicados en el Registro de la Propiedad y a devolverle el exceso cobrado por la aplicación a los gastos comunes de los coeficientes aprobados en junta de 25 de junio de 1971, bien desde la adquisición del local, bien desde 1995; y solicita, la anulación del acuerdo de 29 de junio de 2010, la aplicación a su local del coeficiente de participación en los gastos comunes publicado en el Registro de la Propiedad (11,50% y no el que se viene aplicando del 15,02%) y la devolución de lo pagado de más desde las últimas cuotas aplicadas que figuren aprobadas por él; y, por medio de otrosí, manifiesta: "toda vez que renunciamos a las cuotas ya pagadas que se encontraran aprobadas en junta por mi principal, habrá de acreditar la demandada cuando se produjo tal última aprobación de cuentas por mi poderdante, y qué diferencia supone, hacia atrás, la demanda, para valorar así el importe de la condena solicitada" y suplica de nuevo que, "en cumplimiento de lo previsto en el artículo 217 de la LEC , requiera a la demandada para que aporte el documento que acredite cuando fue la última vez que mi patrocinado aprobó las cuentas comunes e informe de las cuotas que le habría correspondido pagar, a partir de ese momento, al 11,50% y de cuales ha pagado realmente, al 15,02%".

La comunidad de propietarios demandada se allana a la demanda antes de contestarla y solicita la no imposición de costas, alegando, que a raíz de la petición extrajudicial formulada por el actor (se refiere al burofax de 15 de junio de 2010), se le comunicó que la comunidad estaba conforme con seguir aplicando el antiguo coeficiente y con devolver las cuotas aprobadas a raíz de la junta, pero no con devolver las diferencias de cuotas cobradas desde el año 1995, que era lo pedido por el actor y que ha modificado en la demanda, y que está conforme con la devolución de las diferencias en las cuotas no aprobadas por el actor, es decir, a partir de la junta de 29 de junio de 2010, ya que las anteriores han sido aprobadas por el mismo, en el punto relativo a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos, por lo que el demandante podía haber obtenido lo aquí pedido si se hubiera limitado a solicitar la aplicación de la cuota antigua y la devolución de la diferencia a partir del 29 de junio de 2010.

La sentencia dictada en la primera instancia razona: "El artículo 21 de la LEC , dispone que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. En el presente caso no concurren dichas circunstancias por lo que procede la íntegra estimación de la demanda anulando el acuerdo adoptado en la junta de 29 de junio de 2010 y que respecto a su participación en los gastos comunes, le sea aplicada la cuota que consta en el Registro de la Propiedad, esto es, el 11,50% en lugar del 15,02% que se le viene aplicando y se le devuelva lo pagado de más desde las últimas cuotas. A este respecto y teniendo en cuenta que según la documentación aportada, no consta impugnación de los acuerdos anteriores en los que se fija la cantidad que ha de abonar cada comunero, incluido el actor, procede la condena de la comunidad a restituir al demandante la cantidad que, a partir de la junta de 29 de junio de 2010 haya cobrado en exceso aplicando la cuota del 15,02% en lugar del 11,50%. El artículo 395 LEC , establece que en caso de allanamiento antes de contestar la demanda, no procederá la imposición de las costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. También añade el precepto legal que se entenderá que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. En este caso, el allanamiento se ha efectuado antes de transcurrir el plazo para la contestación a la demanda, y teniendo en cuenta que la previa reclamación no coincide exactamente con lo pretendido en este procedimiento respecto a las cuotas ya devengadas por lo que se estima que no existe mala fe, no procediendo la condena en costas a la parte demandada". Y estimando la demanda, declara nulo el acuerdo adoptado en la junta de 29 de junio de 2010 debiendo aplicarse en lo sucesivo la cuota de participación en los gastos comunes del 11,50% en lugar del 15,02% que se ha venido aplicando, debiendo restituir la Comunidad de Propietarios demandada la cantidad que a partir del acuerdo haya cobrado en exceso al demandante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando: 1.- Aplicación errónea de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento civil pues teniendo en cuenta el suplico de la demanda y habiéndose allanado totalmente la demandada, no cabe estimar parcialmente la demanda, sino totalmente y tampoco cabe valorar la prueba documental aportada por el actor, sino que, como resulta del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se debía declarar anulado el acuerdo de 29 de junio de 2010 pero, también, se debía condenar a la demandada a devolver lo pagado de más por el actor desde las últimas cuotas que figuren aprobadas por el mismo y la sentencia no condena a la devolución de las cuotas pagadas en exceso hasta la junta de 29 de junio de 2010, razonando que no se aportó documental que acreditase que las cuentas anteriores hubieran sido impugnadas y, con ello, se aplica erróneamente el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se permite a la demandada la estrategia de fraude de ley que preparó. 2.- Infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque coincide lo pedido extrajudicialmente y lo solicitado en la demanda (la devolución del exceso cobrado desde 1995, aceptando la prescripción de las anteriores diferencias, que no hayan sido expresamente aprobadas por el actor, pensando que ninguna lo fue) y la demandada esperó a la demanda judicial para allanarse. Y suplica se revoque la sentencia y se condene a la demandada a devolver al actor todas las cuotas cobradas en exceso desde 1995 siempre que no conste en las actas de la comunidad, que ha de aportar la demandada, la expresa aprobación del actor y se condene a la demandada al pago de las costas en ambas instancias.

SEGUNDO .- El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda y, en consecuencia, una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor contenidas en la demanda.

La Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ". Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21 : "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

La demandada no se allanó a todas las pretensiones del actor, pues éste había solicitado en la demanda la anulación del acuerdo y aplicación, en relación con su local, del coeficiente de participación en los elementos comunes establecido en el título constitutivo inscrito y la devolución de las diferencias de cuotas cobradas en exceso, por la aplicación de otro coeficiente de participación, a partir del año 1995, siempre que dichas cuotas no se hubieren aprobado por el demandante en junta de propietarios y la comunidad se allanó a la anulación del acuerdo y a la devolución de las diferencias de cuotas cobradas en exceso únicamente a partir de la junta en que se celebró el acuerdo anulado, pero no a la devolución de las diferencias de las cuotas abonadas antes de la celebración de la junta de 29 de junio de 2010.

Ahora bien, el actor no solicita la nulidad de actuaciones con el fin de que se proceda por el juzgador de primera instancia a dictar auto acogiendo las pretensiones objeto del allanamiento parcial y se continúe el procedimiento con respecto de la pretensión sobre la que no versó el allanamiento, posiblemente, porque ha advertido que el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de los propietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o "a lo especialmente establecido", a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que los acuerdos que aprueban los presupuestos de ingresos y gastos distribuyéndolos con arreglo a una cuota de participación distinta de la establecida en el título ("lo especialmente establecido") son firmes y vinculantes para todos los propietarios que no los hayan impugnado en el plazo establecido legalmente, aunque sólo tengan efectividad en el período aprobado y no en el futuro.

Y es que, la Ley de Propiedad Horizontal parte de que la contribución a las cargas y la participación en los beneficios será con arreglo al coeficiente de participación (artículo 3 ) o a lo especialmente establecido (artículo 9.1 .e), bien sea en los Estatutos o por acuerdo unánime de la Comunidad en Junta debidamente convocada al efecto. Para que el sistema legal establecido pueda alterarse ha de llevarse a cabo la modificación del título constitutivo o los estatutos o decidirse por los propietarios en acuerdo unánime adoptado en junta debidamente convocada al efecto. Cuando el acuerdo no se ha adoptado unánimemente en junta expresamente convocada al efecto, esto es, figurando en el orden del día como tal modificación del título constitutivo o de los estatutos o como establecimiento expreso y de futuro de determinados criterios para la participación en las cargas y beneficios incompatibles con el sistema legal establecido, la alteración de dicho sistema solo operará en relación con los gastos e ingresos a que se refiere y para el período en que se determinó, pero no supone una modificación estatutaria o del título constitutivo que siguen plenamente vigentes, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 .

Por tanto, en este caso, no solicitada la nulidad de actuaciones, esta Sala tiene impedido decretarla, al prohibirlo el artículo 227.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil ("En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", que no es el caso presente).

En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento principal de la sentencia recurrida pues, no habiéndose solicitado por el apelante la nulidad de actuaciones, lo que implica la renuncia a la prosecución del procedimiento sobre la pretensión que no fue objeto de allanamiento, y no habiéndose practicado prueba alguna, ni pudiendo ya practicarse por tal motivo, sobre la impugnación por el actor de alguno de los acuerdos que, periódicamente, aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos aplicando el coeficiente distinto del que consta en el título inscrito, lo único que se puede concluir es que, firmes y vinculantes tales acuerdos ("lo especialmente establecido") y, además, ejecutados, no procede la devolución de las diferencias de cuotas que resultarían de la aplicación del coeficiente que consta en el título inscrito con anterioridad a la junta cuyo acuerdo se ha anulado, esto es, que no procede la devolución del exceso cobrado por la comunidad de propietarios demandada desde las últimas cuentas aprobadas por el actor aplicando a los gastos comunes el coeficiente del 15,02% hasta la junta de 29 de junio de 2010.

TERCERO .- El pronunciamiento accesorio de costas también debe ser confirmado ya que el allanamiento no fue total y, a la postre, la demanda, en realidad, ha sido estimada sólo en parte, lo que impide apreciar mala fe en la demandada allanada.

CUARTO .- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 397 , en relación con el artículo 394, todos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ismael , representado por la Procurador doña Sandra Orero Bermejo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid (juicio ordinario 2.119/10 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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