Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 562/2009 de 11 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00478/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7008967 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 562 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
Ponente: EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: María Luisa
Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Contra: Enma
Procurador: BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
En MADRID, a once de octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 345/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada: María Luisa , y de otra, como apelada-demandante: Enma .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por Dª. Enma frente a Dª. María Luisa , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demanda a abonar a la actora QUINCE MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y UN ERUOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (15.851,25.-euros),mas intereses y costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con las que se expresan a continuación, rechazándose todas los demás.
SEGUNDO. - La demandante doña Enma era sobrina de la demandada doña Antonia que era su tía carnal.
La demandada doña Antonia , (nacida el día 24 de septiembre de 1914), era viuda (desde el día 5 de octubre de 1973) y carecía de ascendientes y descendientes, residiendo sola en la vivienda de su propiedad sita en la puerta NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid.
El día 10 de enero de 2000 la demandada doña Antonia vende su vivienda ( NUM000 del piso NUM001 NUM003 la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid). Y el día 18 de enero de 2000 compra la vivienda letra NUM004 del piso NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 de Leganés , que vende en el día 1 de marzo de 2001.
En la demanda , presentada el día 30 de marzo de 2004 , se alega que, a mediados del año 1999, la tía le propuso a la sobrina, con la que mantenía una estupenda relación, que se viniera a vivir con ella en un nuevo piso que pensaba adquirir en Leganés, tras vender el suyo de Madrid, y, como iba a nombrarla heredera de todos sus bienes, pasaría a ser la dueña del piso de Leganés, de ahí que debería contribuir a satisfacer los gastos que pudiera generar la venta del piso de Madrid, la adquisición del de Leganés y las reformas que pudiesen hacer falta en este ultimo. Propuesta que fue aceptada por la sobrina, la cual comenzó a realizar, a su costa, toda una serie de gastos relativos a la venta del piso de Madrid, la adquisición del de Leganés y las reformas de este último. Tras lo cual, surgieron desavenencias entre la sobrina y la tía, que procedió a vender el piso de Leganés el día de marzo de 2001.
Se suplica la condena de la demandada al pago de 15.851,25€ (importe de los gastos satisfechos por la sobrina) mas el interés legal del dinero, como indemnización por demora, desde el día 14 de marzo de 2002 (fecha de presentación de la demanda de conciliación).
Se ejercita la acción de enriquecimiento injusto.
El día 24 de julio de 2004 fallece doña Antonia sin haber sido emplazada. Su filiación completa resulta se la de doña Catalina y haber otorgado su último testamento el día 23 de noviembre de 2000, en el que instituye, única y universal heredera, a doña María Luisa .
E mplazada doña María Luisa , comparece y contesta a la demanda, mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2008, en el que manifiesta ignorar lo que se relata en la demanda, niega la existencia del acuerdo invocado entre sobrina y tía, supone que la sobrina debió ocupar la vivienda de Leganés desde su adquisición el día 18 de enero de 2000 hasta el 1 de marzo de 2001, en que se vendió, como precarista y no reconoce que los gastos reseñados en la demanda tuvieran relación con las dos viviendas de las que fue dueña la demandada, siendo así que, la de Leganés, no precisaba de obras de reforma para ser habitada. Y, en cualquier caso, la actora, como precarista, no puede reclamar obras e inversiones que se realizaron por y para su propia conveniencia.
Doña Catalina había otorgado el día 18 de enero de 2000 testamento abierto en el que instituía única y universal heredera a su sobrina doña Enma . Testamento que luego quedó sin efecto al otorgar el de 23 de noviembre de 2000, en el que instituía única y universal heredera a doña María Luisa .
De las cuentas bancarias de las que era titular doña Catalina no consta que se hubiera realizado pago alguno a favor de su sobrina doña Enma .
Ha quedad probado:
En el año 1999 doña Enma residía en una vivienda sita en la calle Nervión de Leganés en compañía de su padre don Ceferino y su madre.
Doña Catalina invitó a su sobrina doña Enma y a la amiga de esta doña María Consuelo a comer en su vivienda ( NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, y, en esta comida, le propuso vender su piso para comprar otro en Leganés, en el que vivirían juntas cuidando la sobrina de la tía hasta su fallecimiento, y luego, ese piso de Leganés, pasaría a ser de la sobrina, quien aceptó la propuesta
El piso que doña Catalina compra en Leganés (letra NUM004 del piso NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 ) no reunía las condiciones de habitabilidad, teniendo que llevarse a cabo importantes obras de reforma.
Tras vender su vivienda de Madrid, doña Catalina pasó a residir en compañía de su hermano don Ceferino , la esposa de este, y su sobrina en la vivienda de estos sita en la calle Nervión de Leganes. Y, durante los dos meses de convivencia, la relación entre los hermanos don Ceferino y doña Catalina se tornó imposible hasta el punto de romper totalmente el contacto entre ellos. Doña Catalina se traslado desde la vivienda de la calle Nervion de Leganés a la suya (letra NUM004 del piso NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 de Leganes) en donde estuvo residiendo sola hasta que la vendió. Pasando luego a residir, primero a la calle Margaritas y luego a la calle Villamil de Madrid.
Doña Enma jamás llegó a residir en la vivienda letra NUM004 del piso NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 de Madrid.
Doña Catalina cobraba una pensión de viudedad de escasa cuantía y había personas que le ayudaban económicamente.
TERCERO .- El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por doña María Luisa lleva por rubrica : "Error en la valoración de la prueba del Juzgador de Instancia, con omisión, en la resolución recurrida, de planteamientos esenciales objeto de debate que causan indefensión e infracción del artículo 218 de la L.e .c. en relación con el artículo 217 de la L.e .c.".
Y, bajo esta genérica rubrica, se denuncia la ausencia de prueba de un pacto concreto y especifico por el que doña Catalina asumiera el pago de los gastos que hiciera doña Enma .
Lo que sucede es que ese pacto no tiene porque haber existido. Pues nos encontramos ante un mandato (artículo 1.709 del Código Civil ), siendo la tía la mandante y la sobrina la mandataria. Y el mandante tiene la obligación de rembolsar a la mandataria los gastos derivados del cumplimiento del mandato (artículo 1.728 del Código Civil ). Es cierto que en este caso la mandataria asumió el pago de esos gastos sin reembolso pero a cambio de que la mandante le dejara en testamento el piso. Pero también lo es que, desde el momento en que la mandante incumple su proposición (con la venta del piso), renace la acción de reembolso de la mandataria.
A continuación se denuncia en el recurso de apelación la ausencia de prueba de los gastos que se alegan en la demanda. Dejamos para mas adelante (fundamento de derecho quinto) el análisis de esta denuncia.
No puede afirmarse que esos gastos se hubieran hecho por mera liberalidad, tratándose, por ende, de una donación (art. 1618 del Código Civil ). Ya que los actos de liberalidad tienen un carácter excepcional y nada indica que en el presente caso se tratare de un regalo entre familiares.
Se indica en el recurso de apelación que esos gastos " no deberían ser satisfechos por mi representada" . No queda muy claro a que se esta refiriendo la apelante. En cualquier caso conviene recordarle que es la heredera de la obligada al pago fallecida y que ha aceptado la herencia (su postura procesal en este proceso ya supone una acepción tácita de la herencia en base a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 999 del Código Civil ), viniendo en aplicación los artículos 659, 661 y 1.003 del Código Civil .
CUARTO .- El segundo y último de los motivos del recurso de apelación interpuesto por doña María Luisa lleva una rubrica muy parecida al primero ("Error en la valoración de la prueba del Juzgador de instancia, con omisión, en la resolución recurrida, de planteamientos esenciales objeto de debate que causan indefensión en infracción del artículo 218 de la L.e .c.")
Y, bajo esta genérica rubrica, se denuncia que la actora como precarista carece de legitimación para reclamar obra y gastos que se realizaron por y para su propia conveniencia.
Pero ha quedado plenamente acreditado que doña Enma nunca fue precarista (art. 1750 del Código Civil ) de la vivienda sita en la CALLE001 de Leganés. Ante la cual ya cae estrepitosamente toda la base argumental de la parte apelante que descansa en la condición de precarista de doña María Luisa .
QUINTO .- Se denuncia por el apelante la ausencia de prueba de los gastos que se alegan en la demanda. Debiendo partirse del principio general de que incumbe a la actora la carga de la prueba de la existencia de esos gastos.
La partida número 1 (3.014,08€ pago de la señal de reserva para la compra del piso -c/ CALLE001 nº. NUM006 de Leganes-) queda acreditada con los documentos número 4 (la propuesta de contrato de compraventa del inmueble por Tecnocasa) y 5 (cargo en la cuenta de doña María Luisa ) de los acompañados con la demanda. Y, frente a ello, el alegato, de la apelante, de que, el dinero con el que se pago, era de doña Catalina , siendo doña Enma una mera mediadora del pago, tenía que haber sido acreditado y no se probó. Y el dato de que doña Enma no hiciera constar que actuaba en nombre y representación de su tía, desde el momento en que se trata de una cosa propia del mandante ("in fine" del párrafo segundo del artículo 1.717 del Código Civil ) carece de relevancia. Además de encontrarnos en las relaciones internas entre mandante y mandatario y no en los efectos de la actuación del mandatario frente a terceros.
Respecto de la partida número 2 (pago por la gestión de venta del piso de la c/ Numancia de Madrid al mediador don Juan Enrique -4.823,12 €-) no se aporta documento alguno y solo cuenta, a su favor, con la declaración prestada por la testigo doña María Consuelo , que no basta para que se de por acreditado este gasto.
La partida número 3 (pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana derivado de la transmisión del piso de la c/Numancia de Madrid -1.095,33 €.-) queda acreditada con el documento número 6(justificativo el pago del impuesto cargado en la cuenta de doña Enma ) de los acompañados con la demanda, y, frente a ello, el alegato de la apelante de que el dinero con el que se pagó, era de doña Catalina , siendo doña Enma una mera mediadora de pago, tenía que haber sido acreditado y no se probó.
Las partidas 4 y 5 (pago de suministros a la vivienda c/ CALLE001 de Leganes de electricidad -meses de marzo, abril, septiembre y octubre de 2000- y gas natural -meses de febrero, marzo, mayo, junio y noviembre de 2000 y enero 2001- por importe de 159,78€ la electricidad y 155,97 € el gas natural) quedan acreditados con los documentos 7 y 8 (los recibos pagados de suministro y los contratos de instalación, con Iberdrola, el de electricidad, y, con Gas Natural, el del gas) de los acompañados con la demanda. Para la apelante no es suficiente porque la demandante era una precarista y reclama gastos que se realizaron por y para su propia conveniencia. Lo que resuelta falso, ya que, doña Enma , jamás ocupó el piso de la CALLE001 número NUM006 de Leganés.
La partida 6 (pago de los gastos de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE001 NUM006 Leganés correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000 por importe de 570,96 €) queda acreditado con el documento 9 (los abonos bancarios realizados por doña Enma de los recibos de los gastos generales de la Comunidad de Propietarios de figuran a nombre de doña Catalina ) de los acompañados con la demanda. Se opone la parte apelante porque, al figurar en los recibos el nombre de doña Antonia , debe entenderse que fue ella la que hizo el pago. Lo que en absoluto es así. Téngase en cuenta que, al estar el piso a nombre de doña Catalina era esta la que tenía que figurar en los recibos de la Comunidad de Propietarios, pero lo determinante es quien firma el resguardo de la entrega bancaria y está firmado por Doña Enma .
Las partidas 7 a 12 se refieren al pago del mobiliario para la casa número NUM006 de la CALLE001 de Leganés . Con carácter general se indica, por la parte apelante, que, al ser muebles, nada acredita que se hubieran depositado en la c/ CALLE001 NUM006 de Leganes o que después de instalados ahí los hubiera reiterado después. Pero, en este punto, debemos acudir a la declaración testifical de doña María Consuelo y que no consta la compra, por doña Catalina , de muebles, siendo así que compra una casa inhabitable sin muebles, y pasó a residir en ese piso con los muebles y ya puestos. Es evidente que alguien, que no fue ella, tiene que haberlos comprado. Y, por lo demás, doña Enma vivía con sus padres en una casa amueblada. Y, respecto de cada una de las partidas, la 7 (por importe de 1.021,72€) quedó acreditada con el documento número 10 (factura de compra) de los acompañados con la demanda. La 8 (por importe de 132,01€) no puede darse por acreditado con el documento número 11 de los acompañados con la demanda, al ser un mero ticket. La 9 (por importe de 443,54€) quedó acreditado con el documento número 12 (factura de compra) de los acompañados con la demanda. La 10 (por importe de 238,16€) quedó acreditado con el documento número 13 (nota al contado) de los acompañados con la demanda, resultando intrascendente que no se refiere nominativamente a la actora, pues, lo determinante es que lo tiene en su poder. La 11 (por importe de 43,57€) quedó acreditado con el documento número 14 (factura de compra) de los acompañados con la demanda, resultando intrascendente que no se refiere nominativamente a a la actora, pues lo determinante es que lo tiene en su poder. Y la 12 (por importe de 105,09 €) no puede darse por acreditado con el documento número 15 de los acompañados con la demanda, al ser un mero tiket.
Las partidas 13 a 22 se refieren al pago del precio de las obras de reparación en la casa número NUM006 de la CALLE001 de Leganés. De entrada es de reseñar que la parte apelante admite la partida 15 (la instalación eléctrica en la cocina realizada por don Benedicto por importe de 543,80€), que, curiosamente, no tiene base documental pero acudió a declara como testigo el electricista. La 13 (gastos de pintura por importe de 103,86 €) no puede darse por acreditado con el documento número 16 de los acompañados con la demanda, al ser un mero ticket. La 14 (gastos en sanitarios para el baño por importe de 242,45€) no puede darse por acreditado con lo aportado, con el número 17 con el escrito de demanda, pues se trata de un documento incalificable de Lerroy Merlin en el que nada consta. En cuanto a la 16 se refiere a gastos por trabajos de albañilería por importe de 1.812,65€. Esta partida carece de soporte documental pero está avalada por la prueba testifical del albañil que ejecutó la obra que explica que, no hizo factura, por su amistad con doña Enma y le cobro un precio de amigo que es ese muy inferior al del mercado. El testigo se llama don Iván y es hermano de la otra testigo doña María Consuelo que es la intima amiga de Enma . No consideramos que estas circunstancias priven de valor acreditativo, a su testimonio. Ahora bien, declara que solo le pagaron 300.000 pesetas es decir 1.893,04 €, de ahí que el importe de esta partida deba rebajarse de 1.812,65€ a 1.803,04€. La 17 (gasto de fontanería por importe de 871,47) no puede darse por acreditado, pues el documento número 18 de los acompañados con la demanda tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testifical del que lo hubiera firmado, sin que ello pueda ser salvado con la referencia que se hace, por el testigo don Iván , a la realización de trabajos de fontanería. La 18 (otros trabajos de fontanería consistente en la renovación de tuberías de aguas fría y caliente -739,24€-) no ha quedado acreditado pues, carente de base documental, lo único con lo que contaría, a su favor, sería la referencia que, en su declaración hace el testigo don Iván a la realización de trabajos de fontanería, lo que no es suficiente. La 19( gastos en materiales de albañilería 612,73€) queda probado con el documento número 19 (albarán de entrega a doña Enma en la casa número NUM006 de la CALLE001 de Leganés) de los acompañados con la demanda. La 20 (gastos en material del suelo del baño -29,75€-) no puede darse por acreditado, pues, el documento número 20 de los acompañados con la demanda, no reúne los requisitos propios de una factura. La 21 (gastos en tiradores de muebles de cocina -37,56-) se da por probado en base el documento número 21 (albaran de entrega) que se acompaña en la demanda. Y, por último, la 22 (gastos varios de material) quedo acreditado por el documento número 22 (nota de entrega a doña Enma en la casa número NUM006 de la CALLE001 de Leganes que consta pagado) de los acompañados en la demanda.
SEXTO .- Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda y no haber meritos para imponerla a una de las partes por haber litigado con temeridad (apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
SEPTIMO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña María Luisa , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2008 por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid en el juicio ordinario número 345/2004 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por doña Enma debemos condenar y condenamos a doña María Luisa a pagarle 8.794,65 € mas intereses.
Las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

