Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 53/2011 de 14 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00478/2011
Fecha: 14 DE OCTUBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 53 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelantes y demandantes: D. Nazario ,D. Severino Y D. Jesús Carlos
PROCURADOR:DªMª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº7 DE MADRID
PROCURADOR:D.ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 147/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a catorce de octubre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 147 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 53 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Jesús Carlos ,D. Nazario ,D. Severino representados por la procuradora Dª. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 representado por el procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO , sobre impugnación acuerdo de Junta de Propietarios , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 147/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Nieto Centeno Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Nazario ,DON Severino Y DON Jesús Carlos representados por el Procurador de los Tribunales doña MªMacarena Rodríguez Ruiz contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID, representada por el procurador de los Tribunales don Enrique Álvarez Vicario, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandantes, la Procuradora Sra. Dª. MªMacarena Rodríguez Ruiz, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Octubre del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora porque el acuerdo de la comunidad de propietarios donde se decidió continuar aplicando los coeficientes en la manera en la que se hace desde 1984 no contraviene lo establecido en la escritura de obra nueva y división horizontal, sino todo lo contrario, a lo que se une la decisión por unanimidad adoptada en tal sentido en la Junta de 30 de octubre de 1984. Del mismo modo rechaza la impugnación de los acuerdos que negaban la necesidad de investigar por la comunidad de propietarios el uso indebido de áreas de aparcamiento y trasteros, así como la negativa a realizar la manifestación relativa a las buhardillas pedida por los demandantes.
La parte actora, alegando error en la valoración de la prueba, reitera sus pretensiones en esta alzada.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
A los razonamientos empleados por la Sra. Magistrado de primera instancia en su sentencia debe añadirse que, salvo en lo relativo a la fijación de los coeficientes aplicables, los demás acuerdos impugnados no justifican ni pueden justificar de principio el ejercicio de una acción tendente a anularlos, sobre todo porque carecen realmente de trascendencia jurídica que impide apreciar en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18 LPH para reputarlos nulos o anulables. La razón está en que la negativa a investigar una determinada situación por parte de la comunidad, como se acordó en el punto 11º reflejado en el acta de la Junta celebrada el día 24 de septiembre de 2008, no es una decisión contraria a la Ley o a los Estatutos, donde no se impone tal obligación; ni es gravemente lesiva para la comunidad, pues nada se crea haciendo averiguaciones, ni se priva de derechos, ni se renuncia a ellos, ni se constituyen o extinguen relaciones o situaciones de las que derive un perjuicio para aquélla; ni puede sentirse perjudicado ningún propietario por la negativa a efectuar la investigación, pues nada le impide llevarla a cabo por sí mismo y ejercitar las acciones que estime oportunas en defensa de la comunidad si de sus propias pesquisas advierte la concurrencia de una lesión a los derechos propios o comunes. En definitiva, la investigación es una potestad, no una obligación, que por igual está al alcance de cada propietario o de la comunidad en pleno, de modo que la decisión de ésta de no hacer uso de ella, carece de consecuencias jurídicas.
Lo mismo cabe decir respecto al acuerdo descrito en el acta de la Junta de 24 de septiembre de 2008 como " manifestación, si procede, de que los distintos propietarios han venido disfrutando desde el año 1984 del uso privativo de las citadas buhardillas y abonando los gastos en los recibos de la comunidad sin reclamación de contrario " (punto 13º), pues al igual que ocurre con los otros acuerdos impugnados, los reflejados en los puntos 5º, 1º y 19º, no son más que meras declaraciones afirmando o negando hechos sin valor vinculante alguno. Los hechos son los que son con independencia de si una mayoría de propietarios se niega a confirmarlos, o declara conocerlos, y hacerlo de esa manera o de la contraria no altera la realidad ni se obtiene por ello ningún derecho o se priva a nadie de disfrutarlo, por lo que hacer tales declaraciones con forma de acuerdo no es más que la expresión testimonial de quienes con su voto concurren a formar una manifestación común, sin trascender al ámbito estatutario ni modificar las relaciones jurídicas hasta ese momento existentes. Por ello, la impugnación tampoco encuentra amparo en el artículo 18 LPH .
TERCERO. - Finalmente, con relación a los coeficientes, el conflicto surge de ser diferentes los que aparecen en la escritura de división horizontal donde se constituyó la comunidad de propietarios, de los que resultan por la suma de cada una de las dependencias atribuidas en aquélla a cada propietario (viviendas, local, plazas de garaje y trasteros), en la escritura de compraventa, según se presentan en la demanda por dos de los demandantes (los Srs. Nazario y Jesús Carlos ), pues respecto al Sr. Severino se presenta el documento de adquisición de su participación cuando la finca estaba indivisa por el porcentaje de 11,11% (f. 33). A tal efecto, afirman los demandantes que la distribución de los gastos se ha estado realizando sin respetar los coeficientes fijados en la escritura de constitución de la comunidad de propietarios, es decir, en el título constitutivo, remitiéndose a tal efecto al que obra como documento número 5 con la demanda. Asegura que los porcentajes de contribución aplicados por la comunidad son: 8,20% para el Sr. Jesús Carlos , 8,01% para el Sr. Nazario , y 11,11% para el Sr. Severino , cuando en realidad debía ser 8,10%, 8,91% y 10,01% respectivamente. Sin embargo, cuando se da lectura al documento reseñado por los demandantes se aprecia que los firmantes en aquel momento, en lugar de fijar el coeficiente de participación en función de cada uno de los elementos privativos con independencia de quien fuese su propietario, lo hicieron identificando a cada comunero con todas las dependencias privadas que se le adjudicaban, señalando para cada grupo un porcentaje determinado, que fue del 11,11% en el caso del Sr. Severino , y del 16,21% respecto a PRAYCO, S.A., sociedad que vendió los bienes de su propiedad en la comunidad a los Srs. Nazario y Nazario , de modo que ese porcentaje se repartió entre los dos adquirentes en proporción a lo comprado. Vemos, en consecuencia, que el título constitutivo no refleja los coeficientes señalados por los demandantes, y sí, por el contrario, los que se han estado aplicando por la comunidad de manera pacífica desde sus inicios, por lo que la acción planteada tampoco tiene amparo legal.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªMªMacarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Nazario ,D. Severino Y D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el l Juzgado de 1ª. Instancia nº26 de Madrid de fecha29 de Septiembre de 2010 en autos nº147/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido
.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

