Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8086/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 478/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100094


Encabezamiento

5

or11-8086

AUDIENCIA PROVINCIAL.

Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 979/09

Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 8086/11-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 979/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Clara , Fulgencio y Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7/03/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 7/03/11 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. HURTADO MUÑOZ, en nombre y representación de Dª Clara frente a la entidad LINEA DIRECTA y Dª Lidia debo:

Primero .- condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.427,76 euros).

Segundo .- condenar a los demandados a abonar solidariamente los intereses legales moratorios desde la fecha de interpelación judicial, esto es, 17 Noviembre de 2009 y hasta la fecha de la consignación judicial, esto es, 15 Marzo de 2010.

Tercero .- respecto de la entidad codemandada LINEA DIRECTA absolverla del pago de los intereses del artículo 20 LCS .

Cuarto.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- Se trata, en el caso que nos ocupa, de la reclamación de unas indemnizaciones por daños personales, causados en un accidente de circulación, no siendo objeto de discusión la responsabilidad en el accidente sino simplemente la valoración de las lesiones y secuelas.

El recurso lo plantea la parte actora, que reclama por un lado sus propias lesiones y en representación de sus hijos menores, las causadas a ellos.

El primer motivo de recurso se fundamenta en un error en la valoración de las pruebas, en concreto, considera que existe un error en cuanto la Juez de la primera instancia da por valido el informe del medico forense, coincidente con el de la demandada sin tener en consideración el informe aportado por su parte, argumento que de forma reiterada ha sido rechazado por este Tribunal, basándose en que, para que pueda estimarse un error en la valoración de la prueba debe este ser manifiesto y grave, no constituyendo ningún error cuando razonadamente el Tribunal de primera instancia opta por un informe pericial en vez de por otro, no pudiendo el Tribunal de apelación cambiar dicho criterio sin existir una causa justificada basada en un error manifiesto y grave, no siendo nunca error alguno el hecho de que los días de incapacidad no coincidan con los de baja laboral, al establecerse según criterios diversos unos y otros. Por consecuencia este motivo debe decaer.

SEGUNDO.- Sin embargo, los otros dos motivos si deben seguir distinta suerte que el anterior, pues de la lectura del escrito de contestación y allanamiento a la demanda, es evidente que la parte demandada se allana a la indemnización por los menores en cuantía de 932,58 €, por lo que la Juez no podía conceder cantidad inferior en dicho concepto, y si la propia sentencia establece que la indemnización correspondiente a Doña Clara es de 4.895,76 €, la cantidad resultante no es la cantidad en que se allano parcialmente la demandada, de 5.536,65 €, sino la reclamada subsidiariamente en este recurso de 5.828,34 €.

Y por otro lado, consideramos que el Art. 20.8 de la LCS , no permite dejar de imponer los intereses moratorios a las aseguradoras, cuando estas simplemente se limitan a hacer ofrecimientos de cantidad sin consignarlas o pagarlas dentro del plazo legal y que cubran toda la cantidad que corresponda como indemnización. Por consecuencia, deberá también revocarse la sentencia imponiendo a la aseguradora los intereses moratorios del referido Art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, de los que fue absuelto en la recurrida.

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clara , Fulgencio y Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Dos Hermanas en el Juicio Ordinario número 979/09 con fecha 7/03/11 , debemos revocar dicha resolución en el sentido de fijar, la cantidad a pagar por las demandadas solidariamente a la parte actora, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (5.828,34 €) imponiendo además a la aseguradora los intereses moratorios del Art. 20 de la LCS sobre dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la recurrida compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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