Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 431/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100473
Encabezamiento
Rollo nº 000431/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº478
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000316/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), entre partes; de una como demandante - apelante/s Marcos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OSCAR GREGORI PINTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER, y de otra como demandado - apelado/s Urbano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA TERESA DOMENECH DONET y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON JUAN LACASA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), con fecha 23 de febrero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Marcos , representado por el Procurador Sr. Peiró Vercher, contra Urbano , declaro resuelto el contrato de fecha 19 de noviembre de 2009 suscrito entre las partes, ABSOLVIENDO al demandado del resto de pedimentos se deducidos contra el mismo. Sin Costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante en base a que, la sentencia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario en reclamación de la resolución del contrato de 19-11-09, que sí acuerda, y de 32.607,35 euros que deniega como importe, menos el pago de 1054 euros, del reconocimiento de deuda que en virtud de aquel suscribió a su favor la demandada, incurre en una indebida valoración de las pruebas e interpretación de la causa de pedir de tal demanda ya que en ésta, al amparo del art. 1124 del CC y no de su art.110 , no se pide el vencimiento anticipado de los préstamos que en dicho contrato se acordó como modo de abono del débito indicado ni el cumplimiento de éste si no que, incumplido este modo consistente en la subrogación del último en estos prestamos con satisfacción de sus cuotas, de ello deriva esa obligación de pago total de ese débito.
La parte demandada, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas, las normas y jurisprudencia en cuya virtud se han de valorar en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Cabe citar como normas y doctrinas aplicables:
-Para la hacer tal revisión de las pruebas hay que partir de que el art.217 de la LEC, en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
También es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-En relación con el fondo del asunto en concreto, en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «"onus probandi"» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera -real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
- El art.1124 del CC , según su interpretación doctrinal establece con carácter general(entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 )que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc" con restitución recíproca de prestaciones .Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria ,reiterada jusirprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
2) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter dedutivo lógico al efecto, como resulta de lo siguiente:
-No se debate en esta alzada que, como dice tal jugadora en la sentencia revisada que acata la demandada al no recurrirla pese acordar la resolución contractual primer pedimento de la demanda, y en ésto también la actora, que ambas partes el 19- 11-09 suscribieron un contrato en el que la última reconocía deber a la primera 33.661,35 euros para cuyo pago el obligado se subrogaba en la deuda derivada de los prestamos personales invertidos en la SL a la venta de cuyas participaciones respondía aquella deuda suscritos con CAIXA POPULAR y BANESTO, cuyas cuotas dicha demandada y sin requerimiento alguno se obligaba a pagar a sus vencimientos, pactándose también que, como garantía en caso de impago de 3 de ellas antes de su vencimiento, tenía el derecho del acreedor a tomar posesión y propiedad de los bienes inventariados según anexo que se une por un valor de 40.000 euros. Tampoco se recurre el incumplimiento por la misma demandada que se declara por la citada sentencia como a ella imputable de este medio de pago, pese a sus alegaciones en la contestación a la demanda sobre la imprecisión del importe de las cuotas y de las fechas de sus vencimientos y del abono de mayor suma de la referida en ésta ,es decir acata que no abonó ninguna se las cuotas vencidas y sólo la mitad de los prestamos concertados con la primera entidad y sólo 1054 euros del concertado con la segunda, hechos éstos al igual que el primero de los que ha de partir esta resolución por el principio "pendiente apellatione nihil innovetur" sin tener en cuenta por tanto lo alegado por aquélla negando su incumplimiento en la oposición a esta apelación.
-Partiendo pues de los anteriores hechos probados y añadiendo el de que los prestamos citados aún no han vencido ,no se comparten por este Tribunal las consecuencias jurídicas que del anterior incumplimiento y consecuente resolución de contrato por mor del art.1124 del CC refiere las sentencia que revisamos, ya que, como alega la apelante, y sentando que la garantía pactada ( tomar posesión y propiedad de los bienes inventariados según anexo la actora) y el hacerla efectiva para el caso del impago de tres cuotas es sólo un derecho de esta parte y no el medio de pago derivado de la vulneración del pactado, reconocida una deuda por la demandada por el importe citado con una causa expresa, la venta de participaciones sociales que le hace la primera, tal deuda al margen de esa garantía facultativa y de ese medio de pago, subrogación en los préstamos, existe siendo que no se convino para su exigibilidad el vencimiento total de éstos, y que consta que en esencia no se atendieron ninguno de los periódicos pese a que la no atención de sólo tres ya se contemplaba como incumplimiento del deudor. Dada esta existencia de la deuda lo que pretende la accionante es que por el repetido incumplimiento deliberadamente rebelde de su forma de pago se resuelva el contrato en que se conviene esta forma, o lo que es igual, que se le abone en su integridad con un vencimiento anticipado de ella y no de las cuotas de los prestamos lo que, a su vez supone, no la exigencia del cumplimiento del contrato como sería instar la subrogación en éstos que refiere o la ejecución de la garantía, si no su resolución con el efecto de la restitución recíproca de prestaciones que dicho art.1124 regula y no con el efecto indemnizatorio que por la sola cita en la demanda del art.1101 también del CC se deduce por la misma sentencia, restitución que no es otra que la liberación del deudor de esa subrogación y la obtención por el acreedor del total del débito reconocido a su favor.
3)Por todo lo expuesto, se acoge el recurso en un todo y con de igual modo la demanda, confirmando la sentencia de instancia en la resolución del contrato que acuerda y añadiendo la obligación del demandado al abono de 32.607,35 euros más los intereses que citando aquélla el 1101 del CC serán los legales desde su interposición.
TERCERO.- En relación con las costas causadas por los anteriores pronunciamientos, las de la instancia se imponen a la demandada y no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los arts. 394 al Art.398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de GANDÍA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que con estimación integra de la demanda se declara la resolución del contrato de 19-11-2009 que unes a las partes, y, en consecuencia, la obligación de la parte demandada al abono de 32.607,35 euros, más los intereses legales desde su interposición, con imposición de las costas a dicha demandada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

