Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 461/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 478/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100466

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00478/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 461/12

SENTENCIA 478/12

En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 461/12, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 467/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, siendo parte apelante DON Florentino , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sra. DOÑA MARIA INES BLANCO PEREZ y asistida por el Letrado Sr. DON MANUEL TUERO DEL VALLE; y como parte apelada DOÑA Clemencia y AGRUPACION MUTAUL ASEGURADORA SEGUROS AMA, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. DON ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO, y asistido por el Letrado Sr. DON CELSO ÁLVAREZ BUYLLA.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 se Siero dictó sentencia en fecha 11-6-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA Clemencia frente a D. Florentino y, en su virtud, condeno al demandado a la ejecución, en el plazo de dos semanas, de las obras descritas para el cese de las humedades entre las viviendas sitas en los nº NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 ' en Pola de Siero, y a las que resulten técnicamente necesarias a efectos de hacer la filtración; con reparación de los daños causados en los términos recogidos en la pericial del Sr. Rafael (documento nº 2 de la demanda); y expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la actora, en cuanto titular de la finca colindante con la del demandado, solicita la condena de éste a realizar las obras necesarias tendentes a evitar las humedades que sufre la vivienda de la actora y a reparar los daños procedentes de las mismas.

Recurre el demandado alegando en primer lugar la incongruencia omisiva por parte de la recurrida en cuanto no resuelve sobre las excepciones de prescripción de la acción extracontractual ejercitada y de la supuesta falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de omitir igualmente lo referente al retraso desleal en el ejercicio del derecho y a la improcedencia de la valoración de las obligaciones de hacer reclamadas.

El artículo 465, en sus apartados 3 en relación con el 4, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Tribunal de apelación subsanar los vicios o defectos procesales de que adolezca la sentencia recurrida sin necesidad de acudir al instituto de la nulidad de actuaciones, por lo que en la presente sentencia se procede seguidamente a corregir las omisiones padecidas.

SEGUNDO.-No puede existir prescripción en el presente caso, porque aunque la acción por culpa extracontractual ha de ejercitarse dentro del plazo de un año, como así lo dispone el artículo 1.968.2º, del Código Civil , tal plazo no puede comenzar ínterin el perjudicado no conozca el origen y alcance del daño ocasionado, como igualmente así lo señala el artículo indicado, que puesto en directa relación con el artículo 1.969 del mismo Código , supone que aun conociendo la actora la existencia de los daños, no pudo reclamar por los mismos hasta que su origen y alcance fue determinado por la sentencia firme dictada en un pleito anterior (Juicio Ordinario núm. 1305/2009) seguido entre la hoy actora y una mercantil constructora, en la que se declaraba que la responsabilidad no era de esta última, sino que radicaba en el ahora propio demandado. La fecha de dicha sentencia es del 3 de diciembre de 2.010 , que se notificó a la parte días más tarde. En cualquier caso, existe una expresa reclamación extrajudicial por parte de la Aseguradora de la demandante al hoy demandado en fecha 15 de abril de 2011, entregada el siguiente día 20, por lo que la interrupción de la prescripción es patente, volviendo a correr el plazo prescriptivo y vuelto a ser interrumpido por la interposición de la presente demanda el 30 de diciembre del mencionado 2011. Así lo dispone el artículo 1.973 del repetido Código.

Es más, en el presente caso, tratándose de daños continuados en el tiempo, precisamente porque su causa no ha sido corregida, el tiempo prescriptivo no podría correr hasta tanto el daño no cesare, como reiteradamente así lo dispone la Jurisprudencia, que por su reiteración y uniformidad no precisa de ser citada de forma pormenorizada. Se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Respecto de la supuesta falta de legitimación pasiva, no es totalmente cierto que la recurrida la omita en su examen del objeto litigioso, porque al analizar la realidad del daño y su causación, distinguiendo según que la acción sea la general del artículo 1902 o la específica de los artículos 1907 o 1910, está ya determinando si el demandado viene obligado a hacer desaparecer la causa de los daños y a reparar los ya causados en la vivienda de la actora, o lo que es lo mismo, si tiene título hábil de imputación por el que puede ser declarado responsable, ya por omisión ya por acción propia o de cualquiera de los que habiten en su propiedad, supuesto del artículo 1910 citado. Y no se puede olvidar de forma interesada que la responsabilidad del citado ya quedó declarada en el mencionado anterior Juicio Ordinario, aunque los efectos directos de la cosa juzgada no puedan ser aplicables en el presente, dado que no fue parte en aquél, pero sí pueden serlo los indirectos o reflejos en cuanto no puede en otro pleito posterior y sobre los mismos hechos causantes del daño predicarse una solución judicial diferente, como bien afirma la recurrida. Se desestima el motivo.

CUARTO.-Respecto al supuesto retraso desleal en el ejercicio de la pretensión, la alegación no deja de ser sorprendente, porque si resulta que estamos dentro del período normal de su ejercicio, ya se nos dirá cómo puede existir 'retraso' y mucho menos que éste sea desleal, porque incluso antes de presentarse esta demanda el demandado era plenamente consciente de la existencia de los daños, aunque se negara a admitir su responsabilidad en su causación, con lo que ninguna deslealtad puede apreciarse.

Y lo mismo debemos decir de la improcedencia de la valoración de las obligaciones de hacer, al respecto la recurrida no hace valoración alguna de dichas reparaciones, por lo que mal se le puede imputar la improcedencia comentada. Lo que hace dicha sentencia es seguir los dos dictámenes periciales a instancia de la parte actora, que dan respuesta cabal a lo que debe hacerse para evitar la causa de las humedades y las reparaciones necesarias para subsanar los daños producidos. La obligación pretendida en la demanda es de las denominadas 'de hacer', por lo que queda al margen de la misma su posible valoración, que no puede ser otra que la necesaria para lo ya dicho. Se desestima el motivo.

QUINTO.-Resta por último analizar la pretensión de condena pedida en la demanda. Al respecto la recurrida analiza sobradamente lo que no es más que la realidad de lo ocurrido entre la actora y el demandado, ratificando esta Sala lo razonado al respecto, pues teniendo en cuenta que es sobradamente conocido por las partes, su reiteración no serviría sino para alargar la presente sentencia y el recurso interpuesto contra la dictada en la primera instancia. Por ello se confirma en sus propios y acertados términos la estimación íntegra de la demanda.

SEXTO.-Las costas del recurso se imponen al apelante, conforme así lo dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En Atención a lo expuesto el Ilmo. Sr. Presidente dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Florentino , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil verbal, que con el número 467/11, se siguieron ante el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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