Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 58/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 478/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 58/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 764/2008
S E N T E N C I A núm. 478/2012
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 764/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Juan Ramón quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Cesar , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de mayo de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra D. Cesar , y en consecuencia:
1º.- Condeno a dicho demandado a abonar al demandante la suma de 22.662,95 Euros en concepto de legítima en la herencia de D. Jenaro , más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de dicho causante hasta su total pago.
2º.- Condeno al demandado al pago de las costas de este procedimiento.
...'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesar y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de septiembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Juan Ramón interpuso demanda contra D. Cesar solicitando que se le condene a pagar al demandante la legítima que le corresponde, por valor de 22.922,64 Euros, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante, y las costas.
Exponía que el padre de ambos litigantes, D. Jenaro , falleció el día 10 de Julio de 2.006, en estado de viudo de su primera esposa, madre del demandante, Dña. Asunción , y casado en segundas nupcias con Dña. Leocadia , madre del demandado, habiendo otorgado testamento en fecha 7 de Marzo de 2.001 mediante el que legó la legítima a quien correspondiera, legó a su esposa Sra. Leocadia el usufructo vitalicio de su herencia, e instituyó heredero universal a su hijo, el demandado D. Cesar , menor de edad a la fecha de defunción del causante, pues nació el NUM000 -1990. Que en fecha 10-10-2.006 se otorgó escritura de aceptación de herencia en la que consta que los únicos bienes del causante eran la mitad indivisa de la vivienda que constituía el domicilio del causante, sita en DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 - NUM003 , que se valoraba en 89.132 Euros, y una cuenta bancaria con saldo 160,98 Euros; el pasivo era la hipoteca que gravaba la finca, los préstamos personales, tarjetas de crédito y gastos de entierro y funeral, que se calcularon en 39.580,87 Euros, por lo que el valor neto de la herencia era de 49.712,11 Euros, indicándose que correspondía al demandante, como legitimario, la suma de 6.214,01 Euros, a la usufructuaria atendiendo a su edad en la fecha del fallecimiento del causante 34.824,26 Euros, y al heredero demandado 8.673,94 Euros.
El demandante no está de acuerdo con el valor asignado a la finca, pues se ha calculado siguiendo el criterio de valoración mínima para 2006 aceptado por la Hacienda Pública en base al valor catastral, con el fin de conseguir una liquidación del Impuesto de Sucesiones lo menos gravosa posible, pues resulta evidente que a una vivienda de 100 m2 en esta ciudad se le ha fijado un valor fiscal muy inferior al real y de mercado a que se refiere el art. 355 del Codi de Succesions. El informe emitido por el Jefe del Servicio de Arquitectura de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona la valora, a julio de 2006, entre 445.924 y 504.088 €. Tomando el 50% del valor más bajo (222.962 €), sumado a los 160,98 € del activo restante, y deducido el pasivo que figura en la escritura de aceptación de 39.580,87 €, resulta un valor del caudal relicto de 183.542,11 €, del que corresponde legalmente al demandante una octava parte, es decir, 22.942,76 €.
D. Cesar se opone a la demanda considerando absolutamente inadecuada la horquilla de precios que propone el informe emitido por el Servicio de Arquitectura de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, dado el estado en que se encuentra la vivienda. Entiende que corresponde al legitimario la cantidad de 6.214,01 €, y solicita que se declare que debe abonar la legítima a su hermano D. Juan Ramón en base al valor que resulte de la prueba practicada y según las prescripciones legales.
La sentencia de instancia, partiendo de que el objeto de la controversia se limita a la determinación del valor de la vivienda, razona: 'la única prueba pericial practicada en autos ha sido la del Perito designado judicialmente a petición del actor, D. Balbino , que sí visitó la vivienda y comprobó su estado, y la ha valorado en 441.447 Euros. Tomando el 50% de dicho valor, al pertenecer al causante únicamente la mitad indivisa (220.723,50 Euros), añadiendo el saldo bancario de 160,98 Euros, y deduciendo el pasivo de la herencia (39.580,87 Euros), resulta un valor del caudal relicto de 181.303,61 Euros, del que corresponde al demandante en concepto de legítima la octava parte, esto es, 22.662,95 Euros, que es la cantidad que se reconoce y que deberá abonarle el demandado, más los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante hasta su total pago.'
SEGUNDO.- D. Cesar reitera lo argumentado en la contestación a la demanda, y propone prueba en esta segunda instancia para acreditar que la vivienda de referencia era una vivienda de protección oficial, hecho que dice desconocía. La prueba fue inadmitida al considerar que su aportación en este momento procesal no halla amparo legal.
TERCERO.- Tanto el informe de tasación acompañado a la demanda, realizado por el arquitecto Sr. Gabino , Jefe del Servicio de Arquitectura de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, ampliamente documentado, como el informe del perito judicial, Sr. Balbino , vienen a coincidir en la valoración de la vivienda, a julio de 2006, acogiendo la sentencia recurrida el segundo de los peritajes, y sin que pueda atenderse a motivo que permita reducir las cantidades, prácticamente idénticas de ambas pruebas periciales, que han servido de base para resolver la controversia existente en la cuantificación de la legítima.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de D. Cesar , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, el siete de septiembre de 2.010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
