Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 365/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 478/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 365/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 560/2007
Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 478/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, doce de diciembre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 365/2012, en el que ha sido parte apelante D. Javier , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. SERGI SANCHO JOSÉ; siendo también partes apelantes D. Maximo y Dña. Felisa , representadas por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigidas por el Letrado D. ANTONIO MARTÍNE GÓMEZ MARTÍNEZ; y como parte apelada D. Sabino , representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO; siendo también parte apelada D. Jose Pedro , representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dña. EVA BASTERRA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 560/2007, en los que han sido parte demandante/reconvenido D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva García Fernández y asistido por el Letrado D. Sergi Sancho José y demandado/reconvencional D. Maximo y Dª. Felisa , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Concepció Bachero Serrado, bajo la dirección letrada de D. Antonio Manuel Gámez Martínez, que a su vez formularon reconvención contra D. Javier , D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Capdevila Brophy y asistido por el Letrado D. Joaquim Riera Plana y D. Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignasi de Bolós i Pí, bajo la dirección letrada de D. Robert Brell Crespo; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: 1º.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva García Fernández y asistido por el Letrado D. Sergi Sancho José contra D. Maximo y Dª. Felisa , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Concepció Bachero Serrado, bajo la dirección letrada de D. Antonio Manuel Gámez Martínez, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la actora las costas derivadas del ejercicio de su pretensión.
2º.- DESESTIMANDO la reconvención interpuesta por D. Maximo y Dª. Felisa , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Concepció Bachero Serrado, bajo la dirección letrada de D. Antonio Manuel Gámez Martínez, contra D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva García Fernández y asistido por el Letrado D. Sergi Sancho José ABSUELVO al demandado de la pretensión contra ellos formulada. Se imponen a los actores reconvencionales las costas derivadas del ejercicio de su pretensión.
3º.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Maximo y Dª. Felisa , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Concepció Bachero Serrado, bajo la dirección letrada de D. Antonio Manuel Gámez Martínez contra D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Capdevila Brophy y asistido por el Letrado D. Joaquim Riera Plana y D. Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignasi de Bolós i Pí, bajo la dirección letrada de D. Robert Brell Crespo ABSUELVO al los demandados de la pretensión contra ellos formulada. Se imponen a los actores reconvencionales las costas derivadas del ejercicio de su pretensión'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 6/7/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.
1.- El actor interpone demanda reclamando a los demandados el pago de las cantidades abonadas por su cuenta en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes para la construcción de una vivienda y que en junto ascienden a 60.735 euros, cantidad de la que descuenta los 19.089 euros ya recibidos, siendo la suma objeto de reclamación 41.646 euros.
2.- Los demandados se oponen a la pretensión por entender que no procede el pago de cantidad alguna al haber incurrido el actor en incumplimiento total construyendo la vivienda en una parcela que no es propiedad de los demandados, lo que provocó la paralización de las obras, con pérdida de las realizadas. Reconvienen reclamando al actor y al arquitecto que redactó el proyecto y asumió la dirección facultativa, don Jose Pedro , así como al arquitecto técnico, don Sabino , los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido iniciada la construcción en una parcela que no es de su propiedad.
3.- Los demandados en reconvención contestan negando tener responsabilidad en la designación del terreno sobre el que se realizó la construcción y, consecuentemente en los daños derivados del error, subsidiariamente discuten el importe reclamado.
4.- La sentencia desestima la demanda al entender que el actor cumplió de modo defectuoso las obligaciones derivadas del contrato. Desestima la reconvención por entender que los actores no están legitimados para reclamar el coste de reposición del terreno a su estado anterior al no ser los propietarios del mismo, respecto de los gastos cuya indemnización reclaman por haber resultado útiles para la construcción de la nueva vivienda y respecto del coste del alquiler al no resultar probado que los reclamantes hayan satisfecho las rentas.
5.- Recurre el actor sin indicar expresamente si lo hace por entender que la sentencia incurre en error de derecho o en error en valoración de la prueba, combate la conclusión de la sentencia que le atribuye la responsabilidad por iniciar la construcción en una parcela que no era propiedad de los demandados, afirmando haber construido en el terreno que le fue indicado por los demandados en su condición de promotores, siendo ellos los únicos responsables del error. Por ese motivo entiende que no le es imputable incumplimiento alguno por lo que tiene derecho a ser resarcido por las cantidades pagadas por cuenta de los demandados.
6.- Los demandados recurren la sentencia y tampoco indican si lo hacen con base en error de derecho o error de hecho, entienden que debe estimarse la reconvención al haber resultado probado que el Sr. Javier incurrió en un incumplimiento total de la obligación derivada del contrato pues lo construido no es útil para el uso al que iba destinado, al haber sido construido en terreno ajeno en ningún caso puede constituir vivienda de los recurrentes. De igual modo sostiene la responsabilidad de los codemandados, Sr. Jose Pedro y Sr. Sabino , en tanto que responsables técnicos de la obra construida.
SEGUNDO.-Hechos no controvertidos y planteamiento de la cuestión.
La presente resolución ha de partir de los hechos que se fijan en la sentencia de primera instancia y las partes no discuten y que son los siguientes:
1º.- La vivienda cuya construcción era el objeto del contrato que vincula a los demandados con el actor y demandado en reconvención debía construirse en la parcela núm. NUM000 .
2º.- El Sr. Javier , actuando por cuenta de los demandados, eligió y contrató al arquitecto y arquitecto técnico que asumieron la dirección facultativa en la construcción de la vivienda de autos. Asimismo contrató al topógrafo que realizó el plano topográfico y pagó sus honorarios.
3º La construcción de la vivienda se inició en la parcela NUM001 en lugar de la NUM000 , los promotores, el constructor y la dirección facultativa tuvieron conocimiento de este hecho cuando recibieron el decreto del Ayuntamiento ordenando la paralización de las obras.
4º Los demandados reconocen que no han satisfecho las cantidades que el actor pagó por cuenta su cuenta y cuyo reembolso reclama.
5º En la parcela núm. NUM000 existe actualmente una vivienda de características casi idénticas a la proyectada y cuya construcción se inició en la parcela NUM001 , sin que conste cuándo se inició la construcción de la misma, ni la fecha en que fue habitable, pero sí que lo es el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que se realiza la visita del perito Sr. Jesús Manuel en la parcela NUM001 a los fines de elaborar el dictamen que aporta el demandado Sr. Jose Pedro .
Las partes se muestran discrepantes en relación con un hecho que resulta fundamental para la resolución del asunto cual es el determinar la persona que identificó erróneamente la parcela núm. NUM001 como la que era propiedad de los demandados y sobre la que debía construirse la vivienda de éstos.
Mientras el Sr. Javier afirma haber realizado la construcción en el terreno que le indicaron el Sr. Maximo y la Sra. Felisa , éstos exponen que si contrataron con el Sr. Javier fue precisamente por ser 'persona conocedora de la urbanización en la que ha realizado diversas construcciones' habiendo actuado como intermediario en la compraventa de la parcela, realizando el pago de la paga y señal para su adquisición. Afirman también que fue el Sr. Javier quien solicitó la licencia de obras y contrató a los profesionales que integran la dirección facultativa, arquitecto y arquitecto técnico, siendo por lo tanto atribuible sólo a él el error en la designación de la parcela sobre la que se debía realizar la construcción.
Sentado lo anterior cuatro son las cuestiones que deben ser resueltas en esta alzada: 1) Cumplimiento por el actor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato que vincula a los litigantes, concretamente si fue el Sr. Javier quien identificó, incurriendo con ello en un error, la parcela sobre la que debía realizarse la construcción, 2) Cumplimiento por los codemandados, Sr. Jose Pedro y Sr. Sabino , de las obligaciones a su cargo en su condición de integrantes de la dirección facultativa, 3) en el caso de que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los Sres. Javier , Jose Pedro y Sabino y su responsabilidad en la errónea determinación del terreno sobre el que debía construirse la vivienda, cuál es el importe de los daños y perjuicios que deben satisfacer por tal motivo.
TERCERO.-Cumplimiento del contrato de 26 de junio de 2006.
En virtud del contrato suscrito el 26 de junio de 2006 y que se aporta como documento núm. 1 junto con la demanda (folios 7 a 9) el Sr. Javier se obliga frente al Sr. Maximo y la Sra. Felisa 'a construir una casa en la parcela NUM000 de la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001 en Riells y Viabrea, Girona, por el precio de 195.330 € más IVA'.
Se trata por lo tanto de un contrato de arrendamiento de obra en el que la obligación principal del constructor, Sr. Javier , es la de construir una vivienda en una parcela determinada, concretamente la NUM000 . Aunque el contrato nada dice es evidente que el contratista, Sr. Javier , asumió otras funciones que normalmente son propias del promotor. Consta que fue él mismo quien contrató y pagó al topógrafo que realizó el plano topográfico que sirvió de base para la elaboración del proyecto de ejecución, asimismo consta que fue él quien tramitó y pagó la licencia frente al Ayuntamiento y la acometida de aguas. También eligió y contrató al arquitecto director y al arquitecto técnico que forman la dirección facultativa de la obra. Por último mencionar que también pagó (y reclama ser reembolsado de la expresada cantidad) la paga y señal para la compra del terreno.
Aunque lo frecuente y, en ese sentido, lo normal o habitual, es que sean los promotores quienes elijan el terreno y lo muestren a los profesionales que intervienen en la construcción de una casa, en el presente supuesto es posible tener por acreditado, con base en los hechos relacionados en el párrafo anterior que operan como indicios, que el Sr. Javier fue el encargado de elegir la parcela y mostrársela al topógrafo para que hiciera el plano sobre el que luego se elaboró el proyecto, sin que en dicho proceso tuvieran intervención alguna el Sr. Maximo y la Sra. Felisa . Por otra parte de la prueba practicada, concretamente el informe elaborado por el perito don Jesús Manuel , resulta que el plano topográfico sobre el que se realizó el proyecto de la vivienda de los demandados se corresponde con la parcela NUM001 (folio 316) vuelto y no con la parcela NUM000 , lo que permite afirmar que el error en la identificación del terreno sobre el que había que construir se produce desde el encargo y elaboración del plano topográfico. Lo anterior unido al hecho de que fue el Sr. Javier quien satisfizo la paga y señal, cuando lo normal o frecuente es que sean los compradores, permite tener por acreditado el hecho alegado por los demandados consistente en que fue el Sr. Javier , en tanto que intermediario en la compraventa del terreno, fue la persona que eligió el terreno sobre el que debía realizarse la construcción y se ocupó de mostrarlo a los restantes profesionales.
Con base en cuanto se ha expuesto resulta acreditado que fue el Sr. Javier quien cometió el error de confundir la parcela NUM000 , que habían adquirido el Sr. Maximo y Sra. Felisa , con la núm. NUM001 que es propiedad de la Junta de Compensación de la DIRECCION001 , sin que los demandados tuvieran la más mínima intervención en dicha confusión.
Lo anterior supone que el Sr. Javier incumplió la obligación derivada del contrato que le vinculaba a los demandados al iniciar la construcción de la vivienda en un terreno que no era propiedad de éstos y además era distinto al designado en el contrato que hacía referencia expresa a la parcela NUM000 .
Se trata de un incumplimiento total en tanto la prestación efectivamente realizada por el obligado -construcción de una vivienda en la parcela NUM001 - es distinta a la que se obligó -construcción de una casa en la parcela NUM000 - y deviene totalmente inútil a los fines del contrato.
Dicho esto resta por determinar las consecuencias que dicho incumplimiento ha de producir en relación con la demanda principal, sin perjuicio de pronunciarnos en el siguiente fundamento respecto de la demanda reconvencional.
No puede coincidir este Tribunal con el criterio que sostienen los demandados y acoge la sentencia en el sentido de que el incumplimiento por el Sr. Javier de la obligación principal derivada del contrato deba tener como consecuencia la íntegra desestimación de la demanda. Ciertamente el incumplimiento total de la prestación principal ha de tener, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.224 del Código Civil el efecto de permitir a la parte in bonis la resolución del contrato, lo que aquí no se ha solicitado, pero se ha producido de facto, pues consta que, tras tener conocimiento los demandados del decreto de paralización de las obras, el contrato se resolvió. El incumplimiento impide que el Sr. Javier pueda exigir el cumplimiento de la obligación y, operada la resolución contractual, pueden los demandados exigir al Sr. Javier la indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento les hubiera producido, como así han hecho mediante la interposición de la demanda reconvencional.
Pese a ello el incumplimiento y la resolución, no perjudican el derecho que tiene el Sr. Javier a ser reembolsado de los gastos que satisfizo en interés de los demandados. La reclamación debe ser rechazada en cuanto al reembolso de aquellos gastos que no han resultado en beneficio de los demandados, como el coste de confección del plano topográfico, del rebaje del terreno o de la construcción realizada en terreno ajeno y la acometida de agua. Por el contrario, el actor tiene derecho a ser reintegrado por las cantidades desembolsadas respecto de conceptos de los que sí se han beneficiado los demandados como el permiso de obra o la paga y señal para la compra de la parcela, pues consta que finalmente se llevó a cabo la construcción de la vivienda en la parcela propiedad de los demandados lo que se hizo con la licencia de obra otorgada para construir en la parcela núm. NUM000 (folio 10), conceptos que en junto suman 14.541,70 euros. Pese a ello, teniendo en cuenta que los demandados el 3 de julio de 2006 pagaron al actor la cantidad de 19.089 euros, la demanda debe ser desestimada y la cantidad pagada destinada a compensar al Sr. Javier por las cantidades desembolsadas por cuenta de los demandados en los conceptos e importes expresados.
Lo anterior no impide que los demandados sean resarcidos por el Sr. Javier o, en su caso, por los Sres. Jose Pedro y Sabino por los perjuicios derivados del incumplimiento de las respectivas obligaciones contractuales en la cuantía que se determine en los siguientes fundamentos.
CUARTO.-Cumplimiento del contrato por los Sres. Jose Pedro y Sabino .
Mediante reconvención amplían los demandados el ámbito subjetivo del procedimiento al demandar al arquitecto responsable de la redacción del proyecto, Sr. Jose Pedro , y al aparejador responsable de la ejecución de la obra, Sr. Sabino .
Argumenta la demanda reconvencional que si ambos profesionales hubieran desempeñado su trabajo con la diligencia que les era exigible, comprobando la identidad entre el terreno sobre el que debía realizarse la construcción y el que constaba en la descripción registral de la escritura, se hubiera evitado el error en la identificación del terreno. Es por ello que reclaman en primera instancia y reiteran en el recurso la condena de ambos profesionales al pago de las cantidades a que entienden ascienden los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
Con carácter previo a entrar analizar la procedencia o no de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, es preciso determinar si los demandados Sr. Jose Pedro y Sr. Sabino han incurrido en responsabilidad.
Debe rechazarse toda responsabilidad al amparo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues en virtud de lo establecido en el artículo 17.1 regula la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de edificación por los 'daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra', lo que permite perfilar el contorno de la responsabilidad que regula desde dos puntos de vista, el objetivo, que abarca exclusivamente los daños materiales ocasionados al edificio, y el temporal, que lo limita a aquellos que aparezcan dentro de los plazos indicados en la ley a contar desde la fecha de recepción de la obra. En el presente supuesto la obra no ha finalizado y los daños y perjuicios por los que reclaman los actores en reconvención no entran en el ámbito objetivo de la ley, pues no se trata propiamente de daños en el edificio del que los demandados eran respectivamente proyectista y director de ejecución, sino de daños y perjuicios derivados del hecho de haberse iniciado la obra en el terreno equivocado, con la consiguiente pérdida de lo construido, necesidad de reponer el terreno a su estado original y tiempo en la construcción.
Lo anterior no es obstáculo para analizar si ambos demandados han incurrido en responsabilidad contractual al haber incumplido o cumplido defectuosamente las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios que les vincula a los actores.
En virtud de dicho contrato el Sr. Jose Pedro asumió la obligación de redactar el proyecto de acuerdo con la normativa técnica y urbanística y asumir la dirección de la obra, concretamente en este supuesto, verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectada a las características geotécnicas del terreno. Por su parte el Sr. Sabino asumió la obligación de dirección de la ejecución material de la obra.
Partiendo de tales obligaciones y poniéndolas en relación con el material probatorio aportado a la causa debe negarse que uno y otro tuvieran responsabilidad alguna en el error en la designación del terreno en el que se construyó.
El arquitecto Sr. Jose Pedro asumió la obligación de redacción del proyecto, lo que debía hacer con arreglo a la normativa técnica y urbanística y así lo hizo, como lo acredita el visado del colegio de arquitectos de 20 de abril de 2006 (folio 65) y la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento. Podría argumentarse que debió comprobar la titularidad del terreno, pero lo cierto es que tal comprobación no es necesaria para la realización de su trabajo, máxime si tenemos en cuenta que es posible construir sobre terreno ajeno de modo perfectamente legal por ejemplo, cuando el que construye es titular del derecho de superficie. Por otra parte sí cabe exigir que el proyecto se ajuste a las características del terreno, así como que, con ocasión del replanteo aprecie, si es que existen, las diferencias entre la realidad y lo que refleja el plano topográfico. Pero es que en el presente supuesto, pese a que la construcción se realizó en la parcela NUM001 cuando la licencia era para la parcela NUM000 , en ningún caso pudo el Sr. Jose Pedro detectar el error en el momento del replanteo, puesto que el proyecto se había realizado utilizando como base el plano topográfico que, aunque referido nominalmente a la parcela NUM000 , reflejaba en realidad la superficie y características de la parcela NUM001 sobre la que efectivamente se realizó la edificación. Consecuentemente no es posible tener por acreditado incumplimiento alguno de las obligaciones contractualmente asumidas por el Sr. Jose Pedro .
De igual forma si ponemos en relación la actuación del Sr. Sabino con la causa de la inutilidad de la prestación, es decir, con el error en la determinación del terreno sobre el que se realizó la construcción, es preciso concluir que no cabe imputarle responsabilidad alguna en el mismo, como por otra parte reconocieron los actores en reconvención a la firma del finiquito.
QUINTO.-Cuantía de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.
Sentada en el fundamento tercero la responsabilidad exclusiva del Sr. Javier en la causación de los daños cuya indemnización aquí se reclama, procede determinar la cuantía de la indemnización que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil debe satisfacer el Sr. Javier como consecuencia del incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas en el contrato firmado con los apelantes el 26 de junio de 2006.
Los apelantes reclaman ser indemnizados por diversos conceptos: a) coste de derribo de lo edificado en suelo ajeno, así como el de devolver el terreno a la situación anterior, b) honorarios de arquitecto y aparejador, c) coste de la licencia de obra, d) alquileres satisfechos por los apelantes desde julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la contestación a la demanda.
En coincidencia con el criterio expresado por la juez a quo este Tribunal entiende que los apelantes, no siendo propietarios del terreno, carecen de legitimación activa para reclamar el coste de derribo de lo indebidamente construido en suelo ajeno, sin perjuicio de que puedan reclamarlo en el futuro si así procede, ya sea por haber sido requeridos por el propietario para devolver el terreno a la situación anterior a su intervención o por haber satisfechos los costes de la demolición.
En cuanto a los honorarios de arquitecto y aparejador no procede su devolución puesto que en el primer caso lo son exclusivamente por la elaboración del proyecto que, constando la existencia, con carácter previo al inicio del presente proceso, de una vivienda de iguales características a la inicialmente proyectada, debe afirmarse que dicho coste ha revertido en provecho de los reclamantes. En cuanto a los honorarios del arquitecto técnico, si bien es cierto que no han revertido en provecho de los reclamantes, pues es de suponer que no asumió la dirección de la ejecución de la vivienda realizada en la parcela NUM000 , no procede la indemnización al tratarse de un coste asumido voluntariamente por los reclamantes en tanto no habiéndose construido la vivienda, tampoco el Sr. Sabino había realizado su trabajo, ni se habían devengado los honorarios que los demandados pagaron.
Por último no procede tampoco indemnizar a los actores por los alquileres satisfechos y no sólo, como señala la sentencia recurrida, porque no aportan los recibos que prueban el pago, sino también porque, como se ha señalado ya, consta que en la parcela de su propiedad existe una vivienda de características similares a la proyectada y que, presumiblemente, es de su propiedad, sin que sea posible fijar la fecha a partir de la cual la ocupan, pero que, claramente, es habitable desde fecha anterior a la de interposición de la demanda, lo que ha de suponer la desestimación de la reclamación, al no resultar probada la cuantía real del perjuicio, siendo que el pretendido y reclamado es a todas luces excesivo.
SEXTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar ambos recursos y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo las costas causadas a los recurrentes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por D. Javier y D. Maximo y DOÑA Felisa contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 3 de SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 560/2007, con fecha 6 de julio de 2011, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, y se imponen las costas procesales derivadas del recurso de apelación a los recurrentes.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. SrA. MagistradA - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
