Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 549/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 478/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00478/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 549/12
Asunto: ORDINARIO 544/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.478
En Pontevedra a veinte de septiembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 544/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 549/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Narciso , representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. CESAREO FERNÁNDEZ BOUZAS, y como parte apelado: D. Sergio , DÑA. Amanda , no personados en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 2 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Varela García-Ramos en nombre y representación de Sergio Y Amanda contra Narciso condenando Narciso a indemnizar a Sergio y Amanda en la cantidad de 7571,47 euros, más los intereses legales correspondientes a la mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
No se hace expresa condena en costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Narciso , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Narciso se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 544/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas que le condenó a la indemnización de los daños a los actores, como consecuencia de la caída de un árbol ubicado en la finca de su propiedad sobre el tejado del inmueble de los demandantes. Únicamente recurre el Sr. Narciso en cuanto a que la aplicación del informe del perito Sr. Baldomero se realizó parcialmente, y no se ha tenido en cuenta el valor venal de los muebles afectados (mueble de hall, mueble de la sala y dormitorio principal) cuya sustitución asciende a 3950 € y ni tampoco el de la ropa de cama por importe de 660 € sino solo el valor a nuevo.
D. Sergio y Dª Amanda aduciendo que la resolución debe confirmarse por cuanto algunos muebles debieron sustituirse en su integridad, en otro caso se trataba de módulos que ya no se encontraban en el mercado.
La juzgadora a quo entendió que para cuantificar el daño se tuvieron en cuenta ambos informes periciales de las dos partes, pues determinados bienes dañados es necesario repararlos parcialmente como la carpintería interior, otros repararlos íntegramente como los muebles del hall, salón y dormitorio que tuvieron que ser sustituidos, tanto por el estado en que se hallan según aparece en las fotografías e indicaron los peritos, como por la imposibilidad de reparación por módulos.
SEGUNDO.- Lo que se denuncia en esencia es error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización por daños en los muebles y de ropa de cama puesto que considera el apelante que es excesiva debiendo reducirse a su valor venal.
El perito D. Evelio , a instancia de la parte actora, que hace el dictamen considera los muebles irrecuperables, y el testigo perito Sr. Humberto destaca que los muebles eran aparentemente nuevos y resultaron afectados por el agua de manera significativa y es el perito Don. Baldomero el que se refiere a valor venal en referencia a su depreciación, que explica en cuanto al edificio porque precisaba obras y el mobiliario no eran bienes nuevos.
Pues bien, la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia es la correcta porque el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En efecto y por lo que hace a la ropa de cama y de vestir, que la parte apelante cifra en 555 €, baste decir que si le suma el IVA del 18% entonces aplicable resultaría 654,9 euros, esto es seis euros menos que lo que se ha cifrado en la sentencia de instancia, cantidad esta insignificante y que incluso puede variar de un establecimiento comercial a otro.
Por lo que hace a los muebles, es lo cierto que dos peritos, han coincidido en que se hallaban en buen estado, y que resultaron de todo punto inservibles por lo que debían ser sustituidos. Es verdad que cabe contar con que tendrían un cierto uso, ahora bien, el dictamen Don. Baldomero resulta confuso puesto que aún cuando en los criterios de valoración se refiere al valor venal -que tampoco sería aceptable sino que el correcto sería el valor de mercado- es lo cierto que luego parece cuantificar la indemnización con arreglo al coste de reparación, índice éste incomprensible si es que los muebles no eran susceptibles de arreglo. Sea como fuere aún aplicando el valor de mercado es lo cierto que debería añadirse a él las molestias por la necesidad del cambio, así como valorar asimismo la imposibilidad de encontrar otro mueble igual en el caso de que se trate, como así fue de módulos, y en conjunto no encuentra este tribunal que la cifra señalada precisamente por el perito de la parte demandada resulte descabellada o inadecuada a las circunstancias del caso por lo que entendemos que la sentencia debe mantenerse en esta alzada.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Narciso representado por D. Anxo Manuel Fernández Saborido contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 544/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte actora.
Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
