Sentencia Civil Nº 478/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 883/2012 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 478/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100420


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014666

Recurso de Apelación 883/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 785/2011

APELANTE:PUERTA DE VICALVARO S.C. MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

APELADO:D./Dña. Horacio

PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESÁREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 785/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de PUERTA DE VICALVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAScomo parte apelante, representada por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA contra D. Horacio como parte apelado, representado por la Procuradora DÑA. MARTA SANAGUJAS GUISADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE se debe estimar íntegramente la demanda y se debe condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 30.191,37 euros, más el interés legal contado desde la interposición de la demanda y sin expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PUERTA DE VICALVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 785/2011 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, a instancia de DON Horacio contra PUERTA DE VICÁLVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS (en adelante la cooperativa) sobre reclamación de 30.191,37 €, en concepto de aportaciones abonadas a la misma durante el periodo en que ostentó la condición de socio (1999-2009), de la que se dio de baja voluntaria en febrero del 2009, que fue aceptada como justificada conforme a los estatutos de la cooperativa.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación la cooperativa demandadaalegando interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 4/1999, de 30 marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid , así como del artículo 14 de los estatutos de la cooperativa, que contrariamente a lo establecido en la sentencia, sí han sido aportados a los autos como documento uno de la demanda. Argumenta que al socio que se da de baja hay que imputarle las pérdidas de la cooperativa, y así la Ley de Cooperativas y los Estatutos sociales establecen que las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada en la cuantía no compensada con las reservas, que en este caso no existen, se imputarán a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la cooperativa, y las pérdidas imputadas a cada socio se podrán satisfacer con cargo a cualquier crédito que este tenga contra la cooperativa. Cuando el socio que se da de baja no es sustituido por otro socio, hay que realizar la liquidación de sus aportaciones según el balance del semestre en que se produce la baja, y en este caso la liquidación de las aportaciones practicada por el Consejo rector a 30 junio 2009, verificada y con informe favorable de la empresa auditora Amo Mirón San Segundo, contenida en el documento uno de la contestación a la demanda, acredita un resultado negativo de la liquidación, al tener que imputarse al socio las pérdidas y las deudas que la cooperativa tenía en el semestre en que solicita la baja, por lo que la sentencia debe ser revocada para, en su lugar, desestimar la demanda.

Recurso al que se opone el demandante, solicitando la confirmación de la sentencia. Pone de manifiesto que la cooperativa no opuso motivo alguno al reembolso de las cantidades abonadas por el actor, lo que debería haber hecho cuando se tramitó la baja, por lo que no es viable realizarlo con posterioridad. Por otro lado no se ha producido la circunstancia de que la cooperativa se vea obligada a su liquidación y que el patrimonio social resulte insuficiente para cubrir deudas sociales, único supuesto en que podría solicitarse la responsabilidad personal de los socios. Además la Asamblea aprobó el acuerdo de reembolsar las cantidades a los ex cooperativistas cuya baja hubiera sido aceptada en los plazos previstos en los estatutos, sin otros condicionantes. No pueden oponerse al demandante acuerdos posteriores a su baja. Añade por último que estamos ante un intento de compensación de deudas, donde no se dan los requisitos previstos en los artículos 1195 y 1196 del CC , puesto que la deuda no es líquida ni vencida ni exigible, ni se ha articulado la correspondiente reconvención.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hay que partir de los siguientes datos:

--el contrato de inscripción del demandante en la cooperativa es de fecha 3 octubre 2000, siendo el socio número 110.

--La solicitud de baja se realiza mediante carta de 26 febrero 2009, documento al folio 144 (aunque por error la misma indica 2008), remitido el 6 marzo 2009, baja aceptada por la cooperativa como justificada.

--No se discute tampoco el total de las cantidades aportadas por el demandante, ascendente a 30.191,37 €.

Según el informe realizado por AMS Asociados titulado 'Sobre el cálculo del valor liquidativopor pérdidas y deudas de la cooperativa al 30 junio 2009' (doc. 1 de la contestación a la demanda), conforme a los artículos 55 y 66 de la Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid a cada socio le correspondería un total de 55.738, 31 € por pérdidas y deudas imputables por socio, de acuerdo con los datos de la contabilidad de la cooperativa, de las partidas que componen el pasivo a 30 junio 2009.

Se aporta también Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa de 16 diciembre 2009 (doc. 3 la contestación), donde se refleja que se adquiere suelo necesario para construir 750 viviendas, esto es 500.000 m² de suelo bruto aproximadamente. En el punto tercero del orden del día se ratifica el acuerdo de liquidación de las bajas, según el cual 'aquellos socios cuya baja no sea cubierta por otro socio, una vez que la cooperativa liquide los activos obrantes y haya hecho frente a las deudas y demás obligaciones contraídas y derivadas de la propiedad del suelo, percibirán del dinero sobrante, la cantidad resultante del reparto en proporción a las aportaciones realizadas por todos los socios (altas y bajas no liquidadas)'. El punto tercero del orden del día se refiere a la imputación por socio de gastos de la promoción y de deuda sociales, según el cuadro obrante al folio 274, que recoge cada uno de los tipos de viviendas según su superficie, siendo la vivienda del demandante de 70 m² útiles (según el contrato de inscripción a la Cooperativa), por lo que le corresponde una imputación por deudas de 42.484,80 € hasta el 31 diciembre 2008...según estimación meramente informativa. Ahora bien la baja del demandante es anterior a esta Asamblea, por lo que no puede afectarle lo en ella acordado. Por otra parte según Acta de la Asamblea General Ordinaria de la cooperativa de 28 junio 2010, (doc. 5 la contestación), donde se aprueban las cuentas del ejercicio económico del año 2009, hay un apartado relativo al 'tratamiento de las bajas de socios', que a su vez se remite al 'valor liquidativo' de la cooperativa.

Los estatutos sociales de la cooperativa demandada se aportan con la demanda, corrigiendo en este punto el error de la sentencia apelada que dice que no están aportados a los autos.

Este tribunal va a tener en cuenta lo ya resuelto en casos similares (esto es de exsocios de la misma cooperativa PUERTA DE VICÁLVARO) por la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en recientes sentencias de 7-6-2013, (rec. 284/2012, EDJ 2013/106998 ) y de 25-1-2013 (rec. 735/2011 EDJ 2013/16139), que no acogen la alegaciones de la cooperativa. En dichas resoluciones se argumenta lo siguiente:

'El régimen jurídico aplicable al caso que aquí nos ocupa resulta integrado por la siguiente normativa:

a) según el artículo 55-1 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid EDL 1999/61659, 'Los Estatutos Sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, en su caso actualizadas, en el supuesto de baja en la cooperativa. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja'.

b) el artículo 14-1 de los estatutos de la cooperativa demandadano aclara en qué deba consistir esa correlación 'aportaciones/balance de situación' dado que se limita a reproducir literalmente el texto del artículo 55-1 de la ley. No obstante, en vista de la función supletoria que la Disposición Final Cuarta de la ley madrileña atribuye a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas EDL1999/62236, de ámbito estatal, podemos deducir sin esfuerzo de la redacción del artículo 51 de esta última que la correlación entre dichos parámetros ('aportaciones/balance de situación') se refiere a la necesidad de deducir de las aportaciones reembolsables las pérdidas imputables que resulten del balance.

c) el régimen de imputabilidad al socio de las pérdidas aparece regulado en el artículo 29 de los estatutos de la cooperativademandada, precepto estatutario que no hace otra cosa que reproducir el texto del artículo 61 de la ley madrileña que es del siguiente tenor:

'La imputación de pérdidas.

1. Las pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán a la reserva obligatoria o voluntaria y, si éstas fuesen insuficientes, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros beneficios, dentro del plazo máximo de siete años.

En el caso de que tuviese que reducirse el capital social en compensación de estas pérdidas se reducirán las aportaciones de los socios y asociados en proporción al capital suscrito por cada uno, pero en el caso de los socios se iniciará la imputación por las aportaciones obligatorias.

2. La compensación de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios habrá de sujetarse a las siguientes normas:

a).A la reserva voluntaria creada para este fin podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.

b).A la reserva obligatoria podrá imputarse como máximo el 50 % de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes operativos que se hayan destinado a las respectivas reservas en los últimos cinco años, o desde la constitución de la cooperativa si ésta tiene menos de cinco años de antigüedad.

c).La cuantía no compensada con las reservas se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio, conforme a lo establecido en los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:

a).Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.

b).Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar.

c).Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho importe en el plazo máximo de un año, en caso contrario se aplicarán los efectos de la morosidad previstos en el artículo 49.8.

d).Con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años.

La Asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias'.

Del precepto referido en último lugar se infiere con claridad que la imputación de pérdidas a los socios constituye una opción residual para los supuestos en los que esas pérdidas no puedan haber sido compensadas mediante su cargo a la totalidad de las reservas voluntarias y al 50 % de las reservas obligatorias; sin embargo, en el supuesto que aquí nos ocupa ni de los alegatos vertidos por la cooperativa apelante ni de la documentación en la que ha intentado apoyar los mismos se infiere que se haya llevado a cabo imputación alguna a unas u otras reservas (...)'.

En el caso aquí enjuiciado la cooperativa dice que no tiene ningún tipo de reserva lo que ya supone un incumplimiento de la normativa aplicable.

Sigue diciendo la sección 28ª de esta A.P. de Madrid que 'En realidad, pese a utilizar el término 'pérdida', que en sentido amplio resulta en efecto predicable de cualquier quebranto patrimonial, de lo que nos habla la cooperativa apelante es de que en la hipótesis -que ella juzga no improbable- de que fuera necesario proceder a su inmediata liquidación por imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, habría entonces que considerar la disminución de valor que habría experimentado el patrimonio inmobiliario de la sociedad, que cuantifica en la suma de 26.325.625,15 euros, que no es otra cosa que el resultado de deducir del coste del terreno y gastos en él realizados - 77.702.538,42 euros- su actual valor previsible de venta en el mercado, cifrado por INNOTASA S.A. en la suma de 51.376.913,28 euros'.

En nuestro caso el balance de situación a 30 de junio de 2009 que se presenta (a los folios 240 y ss) se recoge el mismo valor del suelo a efectos del cálculo de liquidación, esto es 51.376.913,28 euros, mientras que el total valor de existencias a esa fecha se fija en 77.458.457,27 euros, por lo que la disminución de valor es aquí de 26.081.544 €, que es lo que se divide entre 750 socios, así como se divide también entre ellos la cifra de 15.722.191,89 € que se dice es la deuda total a 30-6-2009.

Entendemos aplicable el siguiente criterio de la Secc 28ª: ' Por lo tanto, del hecho de que la apelante maneje un valor liquidatorio de su patrimonio y de que, además, pretenda imputar a los socios en este momento la parte proporcional de las deudas sociales contraídas, se deduce claramente que lo que hace es operar, no tratando -como aquí se trata- de calcular o liquidar el derecho al reembolso de aportaciones del socio que causa baja en una cooperativa en funcionamiento, sino que lo que pretende es calcular la cuota de liquidación prevista en el art. 75 de la ley de cooperativas madrileña, cuota que correspondería a cada socio una vez deducidas las deudas sociales, y atendidas otras obligaciones legalmente prioritarias, como resultado final de un hipotético proceso de liquidación de la sociedad.

Pero el planteamiento...no resulta admisible. El balance que ha de tomarse como referencia se encuentra incluido en unas cuentas que, como no podría ser de otro modo, se han confeccionado bajo los principios contables propios de una empresa en funcionamiento, sin que esta apreciación resulte enturbiada por la circunstancia -por lo demás habitual- de que en el informe de auditoría (folios 187 y 188) se incluyan dos 'incertidumbres' concernientes a acontecimientos que, caso de realizarse, pudieran eventualmente poner en entredicho la continuidad de la cooperativa. Por lo demás, el auditor de esta, D. Felipe, fue extraordinariamente claro a este respecto: la toma en consideración del posible valor actual de realización de los inmuebles solamente tendría sentido en un hipotético escenario de liquidación pero no en un escenario de continuidad que es el que presidió la confección de las cuentas. Y ello por relevantes que sean los riesgos de que en un futuro más o menos próximo la liquidación se convierta para la cooperativa en un desenlace forzoso.

Ello no significa, como también pone de relieve la sentencia apelada, que los socios que causan baja puedan desentenderse completamente del devenir de la cooperativa en vista del especial régimen de responsabilidad que les afecta (el art. 14-6 de los estatutos les impone responsabilidad durante 5 años por las deudas de la cooperativa anteriores al nacimiento del derecho de reembolso). Por lo demás, las dificultades económicas que la apelante nos refiere podrán, a lo sumo, constituir un obstáculo material para la efectividad de la sentencia, pero en ningún caso podrían erigirse en un impedimento para la declaración judicial del derecho que corresponde a los demandantes ni para la emisión del pronunciamiento condenatorio correspondiente'.

Por todo lo anterior no procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de PUERTA DE VICÁLVARO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0883-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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