Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 848/2012 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 478/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100421


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014250

Recurso de Apelación 848/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 920/2011

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 478/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 920/11 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González y asistido del Letrado Dª Amelia Hernández Santos y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido del Letrado Dª María de las Nieves García Peña.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91, de Madrid, en fecha 22 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Ramón contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle del DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2 y 4 del acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 9 de junio de 2010, relativos, respectivamente, a la aprobación del presupuesto de reparación de la red de agua general del local propiedad del citado demandado y de reparación del muro donde se ubicaba, por el importe de 6.650,88 euros, a cargo exclusivamente del actor, así como a la detracción del citado importe de la parte de subvención por la instalación del ascensor que le correspondía recibir al citado demandante; y la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del acta de la Junta de Propietarios de 8 de abril de 2011, por el que acordaba reclamar al actor el importe de 7.227,17 euros, en concepto de diferencia entre el precio final de la obra antes referida y el inicialmente presupuestado, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 18 de octubre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la comunidad de propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Juan Ramón contra aquella en reclamación de que se declarasen nulos determinados acuerdos adoptados por la demandada en las juntas celebradas los días 9 de junio de 2010 y 8 de abril de 2011. Alega la parte apelante, en síntesis, vulneración del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal e indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación; vulneración del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre caducidad de la acción; vulneración del artículo 9 de la misma Ley y artículo 7 del Código Civil en cuanto al fondo del asunto; e infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, la comunidad de propietarios recurrente comienza reproduciendo en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Considera dicha parte litigante que tal precepto exige, para reconocer la legitimación de los propietarios para impugnar los acuerdos, que estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad -sin distinguir entre cuotas por derramas o por gastos- o que procedan a su previa consignación judicial, y que, en el presente caso, el demandante no reunía dicho requisito al no haber abonado ni consignado la cantidad de 7.227,17 € acordada en Junta de 8 de abril de 2011, ni la de 860,57 € igualmente adeudada a dicha comunidad.

Siendo cierto el anterior requisito exigido por el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , es doctrina reiterada de esta Sección seguida, entre otras sentencias, por la de 16 de Enero del 2007 (Rollo de Sala 784/2005 ) que, efectivamente, no cabe distinguir entre las deudas que provienen del impago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva, o de aquellas otras extraordinarias por razón de obras acordadas en Junta u otros imprevistos; pero también declarábamos en la misma resolución que el último párrafo de dicho apartado del art. 18, según el cual ' esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios ' no es de aplicación cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo que establezca el reparto de los gastos o constituya la derrama, pues la razón de la impugnación radica en la procedencia o acomodo a la norma o interés general de la constitución de la nueva aportación. No parece adecuado exigir el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acto (acuerdo de la de propietarios) del cual surge aquella. Se ha de tener en cuenta que el precepto no se remite al artículo 5, sino al 9 que, a su vez, se ha de relacionar con el 15.2.

Doctrina seguida, entre las resoluciones más recientes, por la STS de 22 de octubre de 2013 que fijó como doctrina jurisprudencial que 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia'.

En el presente caso es cierto que al presentar la demanda el propietario ahora apelado no había pagado ni consignado judicialmente la cantidad que se acordó en la Junta de 8 de abril de 2011 ni tampoco la de 860,57 € que se le reclamaba con anterioridad, pero no es menos verdad que las acciones que ejercitan tienden precisamente a obtener que se declare nulo dicho acuerdo -entre otros- y que, como consecuencia de la compensación de la cantidad antedicha, caso de estimarse su demanda, resultaría que al tiempo de ejercitar las acciones que nos ocupan dicho propietario no adeudaría a la comunidad de propietarios demandada ninguna de tales cantidades; en efecto, ni la suma de 7.227,17 € le sería exigible al actor por haber sido previamente detraída por la recurrente en virtud del acuerdo cuarto de la Junta General Extraordinaria celebrada el 9 de junio de 2010 (folio 33 de las actuaciones) por el que se decidió repartir el importe de la subvención (de 50.000 €) recibida de la Comunidad de Madrid por la instalación del ascensor, una vez deducidos los 8.147,69 € que se presupuestaban para las obras de cambio de red de agua y reparación de muro; ni tampoco los 7.227,17 €, en cuanto se trata de la diferencia entre el importe presupuestado para la ejecución de tales obras en el local del demandante, que se calculó en 6.650,88 €, y que terminaron ascendiendo a 13.878,05 €. Reclamación esta que partía de la premisa de ser tales obras imputables a la responsabilidad del Sr. Juan Ramón por falta de mantenimiento de sus elementos privativos y que de la prueba practicada ha resultado carente de fundamento. Por ello compartimos plenamente lo argumentado en el 'Fundamento de Derecho Segundo' de la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la invocada falta de legitimación del demandante.

Como segundo motivo impugnatorio alega la comunidad de propietarios demandada que la sentencia de primera instancia ha desestimado indebidamente la excepción de caducidad de la acción ejercitada toda vez que el plazo de caducidad aplicable no es el de un año, como se recoge en la antedicha sentencia, sino el de tres meses en cuanto las acciones ejercitadas se encontrarían orientadas a evitar un grave perjuicio que se causaba al demandante o el abuso de derecho que resultaba de los acuerdos impugnados.

Al igual que en el caso anterior, tal motivo impugnatorio debe ser rechazado. Efectivamente el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece el plazo de caducidad de tres meses desde la adopción del acuerdo por la Junta de propietarios, pero con la salvedad que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Ello sucede en el caso de autos en el que las acciones ejercitadas partían de la base de que la comunidad de propietarios demandada había considerado unilateral e injustificadamente que los daños sufridos en el local del demandante eran imputables al mismo -y, en consecuencia, le reclamaba la totalidad de los gastos de su reparación ignorando su coeficiente de participación (20,98%)- y sin reclamar judicialmente al mismo cierta cantidad que, según aquella, le adeudaba (860,57 €) había procedido a detraerla de la parte de la subvención por instalación de ascensor que le correspondía al citado propietario (folio 33).

Es claro que los acuerdos impugnados no sólo causan un grave perjuicio al propietario demandante o fueron adoptados con abuso de derecho a los efectos prevenidos en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , encontrándose sometidos por tanto al plazo de caducidad de tres meses que contempla el número 3 de dicho precepto, sino que en cuanto atribuyen la responsabilidad de los daños causados en su local a su falta de mantenimiento y suponen la exigencia a su titular de la obligación de pagar la totalidad ( 100%)de su importe, alteran su cuota de participación en la contribución a tales gastos, que es del 20,98%, infringiendo lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto la acción tendente a la impugnación de tales acuerdos se encuentra sometida al plazo de caducidad de un año, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia seguida, entre otras, en las SSTS de 10 de enero de 2012 y de 4 de marzo de 2013 .

Como tercer motivo impugnatorio alega la recurrente la vulneración del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 7 del Código Civil al haberse probado que tras la sustitución de la tubería de plomo que existía en el local del demandante por otra de cobre no han vuelto a aparecer las grandes humedades que existían con anterioridad.

No se cuestiona la obligación que el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los propietarios de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios así como de resarcir los daños ocasionados por su descuido...; ahora bien, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia según los cuales, no habiéndose probado que la causa de tales humedades proviniese de la falta de mantenimiento de un elemento privativo del demandante -una tubería de su local- y por tanto debiendo presumirse que las mismas traían causa de elementos comunes, constituye un claro abuso de derecho la actuación de la comunidad de propietarios que, unilateralmente, ante la negativa del propietario disidente a afrontar la totalidad de tales gastos, sin acudir a la vía judicial para determinar la responsabilidad en que pudiera éste incurrir, adoptó los acuerdos que ahora se impugnan imponiéndole el pago de una cantidad superior a la que le correspondería según su cuota o coeficiente de participación.

Así, abundando en lo expuesto en la sentencia contra la que se recurre, no sólo no se ha probado -como afirma la recurrente- que las humedades hayan desaparecido tras la obra ejecutada, sino que no consta en autos ninguna prueba que permita concluir que el origen de tales humedades se apreció al descubrir la tubería del local del demandante y comprobar dónde existía la pérdida de agua. Por el contrario, resulta harto elocuente la declaración del legal representante de LOYBER OBRAS S.L. que, a preguntas del juzgador, afirmó que la humedad subía por el muro hasta una altura aproximada de 0,80 m y que él enganchó la nueva tubería a una altura aproximada de 2,5 m encontrándose seco el espacio existente entre ambos puntos.

Ello confirma las conclusiones alcanzadas por la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante, Sr. Oscar , según la cual aquellas humedades, como las existentes en otras paredes por las que no pasan tuberías de agua se debe a problemas de capilaridad existentes en la zona.

Rechazamos así el error en la valoración de la prueba que alega la apelante y confirmamos la apreciación contenida en la sentencia de primera instancia en el sentido de que no se ha probado que la causa de tales daños fuese imputable al demandante por lo que procedía la estimación de la demanda anulando los acuerdos antedichos.

Finalmente, en cuanto lo anterior comporta la estimación de todos los pedimentos de la demanda, estamos en el caso de confirmar también el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto impone a la demandada el pago de las costas en ella causadas al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble nº 13 de la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 920/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala 848/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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