Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 270/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 478/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100422


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004759

Recurso de Apelación 270/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal 1021/2012

APELANTE:D./Dña. Andrés

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

APELADO:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA Nº 478

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado señor MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1021/12, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 270/13 en el que han sido partes, como apelante D Andrés que estuvo representado por la Procuradora Sra Gómez Pimpollo, y de otra, como apelado BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr García Guillén.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO,

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GARCÍA GUILLÉN en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA. contra Andrés representado en autos por el Procurador Sra. MARTÍN-BORJA RODRÍGUEZ debo condenar y condeno a Andrés a que abone a BANCO SANTANDER SA. la cantidad de 4.596,65 euros con los intereses pactados respecto del principal reclamado. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 23 de abril de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala. En fecha de 24 de mayo de 2013, quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando la falta de legitimación activa al haber cedido los créditos que son objeto de reclamación la sociedad demandante a una tercera entidad. En segundo lugar se alude a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al no tramitar correctamente el juzgado de instancia la solicitud de ampliación de hechos deducida por la parte demandada, ante la concurrencia de lo que se vienen a considerar hechos nuevos, ex artículo 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tercer lugar se alega el error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 218 del mismo texto legal .

SEGUNDO.-Procede denegar las dos primeras alegaciones del recurrente por un mismo razonamiento cuál es el de que la aportación a los autos de los escritos en los que dicha parte alude a la cesión de crédito operada, se produce en fecha de 16 de noviembre de 2012, misma fecha de la sentencia dictada, por lo que no pueden tener la consideración de hechos nuevos a tenor de lo que prescribe el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe tenerse también en cuenta además al efecto lo previsto en el artículo 413 del mismo texto legal , en orden a la correcta constitución de la relación jurídico procesal y las modificaciones o alteraciones que se produzcan iniciado el litigio. En segundo lugar debe ratificarse la conclusión de la resolución combatida respecto del contenido del documento obrante al folio 139 los autos, al no coincidir los números de referencia con el de la cuenta en relación a la cual se formula la reclamación por el demandante.

TERCERO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, igualmente debe darse por reproducido el argumento que contiene la resolución combatida al efecto, llevando a cabo el descuento de las sumas abonadas, que incluso son aceptadas y reconocidas de adverso, y que concretamente afectan a la reclamación correspondiente o relativa a la tarjeta de crédito, señalando efectivamente la sentencia de instancia que los saldos de la certificación no son coincidentes con los extractos, como afirma el recurrente, y reduciendo el importe reclamado por tal concepto (fundamento jurídico 2º), sin que pueda imputarse un supuesto saldo resultante a reducir el correspondiente al préstamo a tratarse de reclamaciones diferentes en cuanto a su generación y cálculo.

CUARTO .-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Andrés contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-nº rollo-año, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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