Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 164/2012 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 478/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100474


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de marzo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Claudio

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Puerto del Rosario, de fecha 31 de marzo de 2010 , en autos de Juicio Ordinario 418/2008, seguido el recurso a instancia de D. Claudio , representado por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa, y dirigido por la Letrada Dña. María Ángeles Caro Salas, contra Dña. Patricia , representada por el Procurador Don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida del Letrado Don Gonzalo López Bautista.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Dolores Felipe en nombre y representación como parte demandante de D. Claudio contra Dª Patricia , con imposición de las costas a la parte actora.

Así lo acuerdo, mando, y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 10 de diciembre de 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta una serie de alegaciones efectuadas y acreditadas.

Aduce así el recurrente que se acreditó documentalmente:

Que los litigantes se encuentran separados desde el 13 de septiembre de 2005, habiendo contraído matrimonio el 3 de mayo de 1995 según el documento 1 de la demanda (realmente el documento aportado, sentencia de separación entre los litigantes, señala como fecha del matrimonio el 3 de mayo de 1997 , fecha que reconoce la demandada en su contestación, por lo que la Sala considera que el año se trata de un error mecanográfico del escrito del recurso de apelación).

Que la señora Patricia hizo una disposición el 3 de julio de 2007 de una cuenta corriente por importe de 5.513,50 euros donde exclusivamente se realizan ingresos tras la separación por parte del apelante (dpc. 2 y 3).

Que tras la separación ambos acuerdan quedarse cada uno con una cuenta corriente renunciando el recurrente a la cuenta de Doña Patricia , y, en cambio, pese a que se presenta documento en La Caixa, Doña Patricia no renuncia a la cotitularidad de la cuenta corriente que quedaría a nombre de Don Claudio (la propia demandada aporta el documento con la contestación, como doc. 2 bis).

Que lo que contrata el señor Claudio es un Plan de Jubilación y la fecha de contratación fue el 1 de julio de 1990.

Se solicitó a La Caixa el documento en su día presentado que debía firmar la señora Patricia para darse de baja de la cuenta corriente NUM002 del recurrente, pero nunca causó baja (doc. 8 aportado con la proposición de prueba).

Nunca existió la supuesta transferencia que alega haber ordenado la señora Patricia , sino que MAPFRE VIDA por error primero abona el rescate del Plan en la cuenta NUM003 y, posteriormente, sale de dicha cuenta con destinto nuevamente a MAPFRE VIDA, cuenta de origen. Posteriormente MAPFRE ordena la transferencia a una cuenta corriente del señor Claudio el 8 de marzo de 2007, por importe de 11.027,25 euros.

La demandada indica que existen aportaciones al fondo desde antes de contraer matrimonio. El primer cargo en la cuenta es de 2 de febrero de 1996.

No se acreditan otros pagos o aportaciones al Plan de Jubilación del actor anteriores al matrimonio.

Niega la parte apelante el haber llegado a un acuerdo verbal o de cualquier tipo que autorizara a la demandada a quedarse con el 50% del rescate.

Se considera por la parte apelante que los argumentos de la contestación a la demanda son inciertos y nada tienen que ver con el objeto del juicio.

En la alegación tercera del recurso de apelación concluye la recurrente que la sentencia no analiza los elementos probatorios aportados y excede del objeto de la litis, e incluso llega a acoger una alegación que introduce la demandada como nueva en el acto del juicio, cual es la necesidad de interponer una acción declarativa de dominio.

Estima el recurrente que el objeto de la litis quedó determinado del análisis de la demanda y de la contestación, cual es, si la demandada tenía o no derecho a realizar un reintegro de 5.513,50 euros que provenían de un plan de jubilación concertado por el recurrente en el año 1990. Sin embargo la Juez a quo se limita a analizar la existencia de una cotitularidad de la cuenta corriente y a establecer que el dinero que entra en la cuenta se presume que es de los dos, salvo que se demuestre lo contrario.

Frente a ello indica la parte apelante que la razón por la que se hace el reintegro por la señora Patricia no es por ser cotitular de dicha cuenta, sino por el derecho que cree tener al 50% del rescate del Plan de Jubilación. El plan de jubilación, si bien entra en dicha cuenta luego sale y es abonado nuevamente por Mapfre en una cuenta cuyo único titular es el señor Claudio , acreditándose documentalmente la inexistencia de una transferencia ordenada por la demandada.

Añade la parte que se acreditó que en la cuenta se ingresaban las nóminas del señor Claudio y la demandada no acredita que en dicha cuenta en 2007, cuando se hace la disposición, se siga nutriendo con ingresos comunes, es más, únicamente se aportan cargos de 4/7/2005 antes de dictarse la sentencia de separación (documentos 7, 8 y 9 de la contestación).

Estima el apelante que si la parte contraria considera que el dinero que proviene del rescate tiene carácter ganancial lo que debió instar es el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, pero lo que no puede hacer es sin consentimiento ni conocimiento del señor Claudio disponer del 50% del Plan de Jubilación, aprovechando el ingreso de la nómina en dicha cuenta.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, condenando a la demandada en los términos interesados en el suplico y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- El Tribunal no comparte ni la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo, ni la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia.

En particular la Sala considera plenamente acreditado que los fondos existentes en la cuenta corriente de la que extrajo la demandada la suma de 5.513,50 € el día 3 de julio de 2007 son de titularidad exclusiva del actor, ni son comunes, pese a que la cuenta conserve titularidad conjunta, ni pertenecen a la sociedad legal de gananciales.

Ello resulta claramente del extracto de la cuenta corriente número NUM004 de La Caixa aportado como documento número 3 de la demanda, pues partiendo de saldo 00,00 euros en enero de 2007, únicamente se nutre con las nóminas procedentes del trabajo del actor, estando ya disuelta la sociedad legal de gananciales desde septiembre de 2005.

Es más, la propia demandada en su contestación a la demanda justifica el reintegro por la razón de proceder de la mitad del rescate del fondo de pensiones, alegando que aunque el fondo era de titularidad del actor, se nutrió con aportaciones gananciales, y alegando igualmente que existía un acuerdo entre ambos para solicitar el rescate del fondo, y el cobro por mitad. De este acuerdo, negado por el demandante, no ha existido prueba en autos.

Como quiera que no se trata de fondos de la sociedad legal de gananciales, sino privativos del demandante, es correcto que se ejercite la reclamación en procedimiento ordinario, sin necesidad de acudir al procedimiento de liquidación de dicha sociedad legal de gananciales, procedimiento que sí debería seguirse por la demandada, como se dirá, para hacer valer el crédito que la sociedad de gananciales pudiera ostentar en contra del actor en razón a las aportaciones realizadas al plan de jubilación del demandante con cargo a la sociedad de gananciales y constante dicha sociedad.

Conviene a la Sala la cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 1ª, de 15-7-2013, nº 187/2013, rec. 35/2013 , que a su vez cita doctrina de las Audiencias Provinciales, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la naturaleza privativa o ganancial del rescate de un fondo de pensiones o de jubilación, como es el caso de autos. Dice la sentencia:

"El segundo de los motivos de recurso se refiere a la consideración como ganancial de la prestación de un seguro de jubilación o plan de pensiones suscrito por el demandado. Razona la sentencia que como quiera que el mismo se percibió en forma de suma a tanto alzado por optar el demandado por el rescate en vez de por una prestación periódica hasta su fallecimiento y al haberse producido el cobro durante la vigencia de la sociedad de gananciales, forzosamente ha de tener carácter ganancial.

Respecto a esta cuestión es necesario diferenciar entre prestaciones relacionadas con los ingresos salariales directos o indirectos (sueldos, indemnizaciones, pensiones de jubilación, invalidez etc.), de los planes de pensiones o seguros de jubilación, cuyo fundamento es proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario. Respecto de los primeros señalan las SSTS de 27 de febrero y 26 de junio de 2007 que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 ).

Con respecto a los denominados planes de jubilación o de pensiones, señala la SAP de Tarragona de 2 de julio de 2012 recogiendo la de la AP de Madrid (Sección 22) de 29 de enero de 2010 que 'el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero. Por ello ha de concluirse que tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5 º y 1349 del Código Civil . 'Sin perjuicio de lo anterior, no obstante es cierto que dicho Plan ha podido nutrirse, constante matrimonio, de aportaciones dinerarias que tengan carácter ganancial, de donde resulta, en fin, que finalizado el matrimonio por divorcio y disuelta la sociedad deban ser reintegradas a la misma las cantidades gananciales aportadas al mismo. Así lo estiman otras Audiencias Provinciales (entre otras, AP León (Sección 1ª), sentencia núm. 502/2009 de 22 octubre , AP Cantabria (Sección 2ª), sentencia núm. 180/2009 de 5 marzo , AP A Coruña (Sección 6ª), sentencia núm. 340/2007 de 5 octubre , AP A Coruña (Sección 4ª), sentencia núm. 154/2006 de 30 marzo , AP Castellón (Sección 2ª), sentencia núm. 44/2006 de 27 marzo , AP León (Sección 2ª), sentencia núm. 291/2005 de 7 diciembre , AP Alicante (Sección 4ª), sentencia núm. 125/2005 de 14 abril , AP Vizcaya (Sección 4ª), sentencia núm. 233/2004 de 16 marzo y AP Zaragoza (Sección 2ª), sentencia núm. 155/2003 de 18 marzo ). Atendido lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1352 y 1354 CC debe reconocerse el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 CC , debiendo el titular del plan de pensiones rembolsar a la sociedad de gananciales el importe de lo aportado durante la misma y hasta su disolución....... Existe, en definitiva, un crédito de la sociedad de gananciales, cuyo importe debe comprender el valor actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de uno de los cónyuges, lo que implica que el cómputo debe hacerse de principal e intereses.'

En el caso que nos ocupa por tanto, procede estimar el recurso pero solo en parte, es decir, reconocer que la suma de 4.796 Eur. percibidos en 1 de diciembre de 2007 por la sociedad ganancial es una cantidad privativa del marido (doc num. 4 de la contestación a la demanda) pero siendo este deudor de la sociedad de gananciales por los 3948 más intereses legales que según el mismo documento fueron aportados por la sociedad de gananciales a nutrir los fondos de dicho plan de jubilación."

El Tribunal se muestra plenamente conforme con la doctrina que ha quedado expuesta, debiendo tenerse en cuenta en el presente caso que el Plan de Jubilación se contrata por el actor iniciándose las aportaciones en el año 1990, fecha siete años anterior al matrimonio; el matrimonio se contrae el 3 de mayo de 1997; la sentencia de separación es de 13 de septiembre de 2005 ; y el rescate del fondo se produce el 14 de febrero de 2007 (aunque el ingreso correcto en la cuenta del actor no se realiza sino hasta marzo), una vez disuelta la sociedad legal de gananciales. En consecuencia, la suma obtenida con el rescate del fondo de 11.027 euros es de titularidad privativa del actor, si bien la sociedad legal de gananciales tiene un crédito contra el demandante por el importe de las cuotas sufragadas con cargo a dicha sociedad legal de gananciales desde que los litigantes contrajeron matrimonio y hasta su disolución, que se produjo a la fecha de la sentencia de separación, en su valor actualizado lo que implica los intereses correspondientes de cada una de las sumas aportadas desde la fecha de su aportación.

Por lo tanto la demandada no es titular de la cantidad de 5.513,50 € que extrajo de la cuenta de La Caixa NUM004 a través de reintegro en efectivo el 3 de julio de 2007, pues aunque dicha cuenta continúa constando como de titularidad común (porque la apelada no se dio de baja), únicamente se nutre de la nómina del demandante tras la separación de los litigantes, siendo los fondos en la misma existentes a la fecha del reintegro de la exclusiva propiedad del actor recurrente, y no es hecho controvertido que la demandada realizó dicho reintegro por considerar que le correspondía la mitad del rescate del Plan de Jubilación del actor, el cual fue ingresado en otra cuenta distinta de exclusiva titularidad del demandante abierta también en La Caixa, cuenta número NUM005 , razón por la cual debe estimarse el recurso y la demanda inicial del procedimiento.

TERCERO.- Examinado el CD aportado por la entidad La Caixa con tabla Excel de los movimientos de la cuenta NUM003 , los cargos realizados en la cuenta constante la sociedad legal de gananciales en razón al plan de jubilación del recurrente, en pesetas, son los siguientes:

CONCEPTO

FECHA OPERAC

FECHA VALOR

IMPORTE

DIVISA

MAPFRE VIDA

07/05/1997

07/05/1997

-7.492,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/06/1997

03/06/1997

-7.492,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/07/1997

02/07/1997

-7.902,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/08/1997

04/08/1997

-7.902,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/09/1997

02/09/1997

-7.902,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/10/1997

02/10/1997

-7.902,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/11/1997

04/11/1997

-7.902,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/12/1997

01/12/1997

-7.902,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

05/01/1998

02/01/1998

-7.921,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/02/1998

02/02/1998

-7.921,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/03/1998

02/03/1998

-7.921,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/04/1998

01/04/1998

-7.921,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

05/05/1998

05/05/1998

-7.921,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/06/1998

03/06/1998

-7.921,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/07/1998

02/07/1998

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/08/1998

03/08/1998

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/09/1998

01/09/1998

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/10/1998

01/10/1998

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/11/1998

03/11/1998

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/12/1998

01/12/1998

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

05/01/1999

04/01/1999

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/02/1999

01/02/1999

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/03/1999

01/03/1999

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

05/04/1999

05/04/1999

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/05/1999

03/05/1999

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/06/1999

01/06/1999

-8.330,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/07/1999

01/07/1999

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/08/1999

02/08/1999

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/09/1999

01/09/1999

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/10/1999

01/10/1999

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/11/1999

02/11/1999

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/12/1999

01/12/1999

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/01/2000

04/01/2000

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/02/2000

01/02/2000

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/03/2000

02/03/2000

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/04/2000

03/04/2000

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/05/2000

03/05/2000

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/06/2000

01/06/2000

-8.740,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/07/2000

03/07/2000

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/08/2000

01/08/2000

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/09/2000

01/09/2000

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/10/2000

02/10/2000

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/11/2000

02/11/2000

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/12/2000

01/12/2000

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/01/2001

03/01/2001

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/02/2001

01/02/2001

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/03/2001

02/03/2001

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/04/2001

02/04/2001

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/05/2001

03/05/2001

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/06/2001

01/06/2001

-9.150,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/07/2001

02/07/2001

-9.559,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/08/2001

01/08/2001

-9.559,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/09/2001

03/09/2001

-9.559,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/10/2001

01/10/2001

-9.559,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/11/2001

02/11/2001

-9.559,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/12/2001

03/12/2001

-9.559,00

Pesetas

TOTAL

-481.916,00

Pesetas

El equivalente en euros de 481.916 pesetas es de 2.896,37 euros.

Los cargos realizados en euros en la cuenta constante matrimonio relativos al Plan de Jubilación objeto de autos son los siguientes:

CONCEPTO

FECHA OPERAC

FECHA VALOR

IMPORTE

DIVISA

MAPFRE VIDA

04/01/2002

04/01/2002

-57,45

Euros

MAPFRE VIDA

02/02/2002

01/02/2002

-57,45

Euros

MAPFRE VIDA

04/03/2002

04/03/2002

-57,45

Euros

MAPFRE VIDA

02/04/2002

02/04/2002

-57,45

Euros

MAPFRE VIDA

03/05/2002

03/05/2002

-57,45

Euros

MAPFRE VIDA

04/06/2002

03/06/2002

-57,45

Euros

MAPFRE VIDA

03/07/2002

03/07/2002

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

02/08/2002

01/08/2002

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

03/09/2002

02/09/2002

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

02/10/2002

01/10/2002

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

04/11/2002

04/11/2002

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

03/12/2002

02/12/2002

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

03/01/2003

02/01/2003

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

03/02/2003

03/02/2003

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

03/03/2003

03/03/2003

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

02/04/2003

01/04/2003

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

05/05/2003

05/05/2003

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

03/06/2003

02/06/2003

-59,92

Euros

MAPFRE VIDA

02/07/2003

02/07/2003

-62,38

Euros

MAPFRE VIDA

02/08/2003

01/08/2003

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/09/2003

01/09/2003

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/10/2003

01/10/2003

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

04/11/2003

03/11/2003

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/12/2003

01/12/2003

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/12/2003

01/12/2003

-2,42

Euros

MAPFRE VIDA

03/01/2004

02/01/2004

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

03/02/2004

02/02/2004

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/03/2004

02/03/2004

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/04/2004

01/04/2004

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

04/05/2004

04/05/2004

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/06/2004

01/06/2004

-62,4

Euros

MAPFRE VIDA

02/07/2004

01/07/2004

-64,86

Euros

MAPFRE VIDA

03/08/2004

02/08/2004

-64,86

Euros

MAPFRE VIDA

02/09/2004

01/09/2004

-64,86

Euros

MAPFRE VIDA

02/10/2004

01/10/2004

-64,86

Euros

MAPFRE VIDA

03/11/2004

02/11/2004

-64,86

Euros

MAPFRE VIDA

02/12/2004

01/12/2004

-64,86

Euros

MAPFRE VIDA

04/01/2005

03/01/2005

-64,86

Euros

TOTAL

-2268,96

Euros

Desde enero de 2005 y hasta septiembre de 2005 en que la sentencia de separación de los litigantes decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales, deben de haberse realizado ocho pagos en las mensualidades de febrero a septiembre, ambas inclusive, que han de considerarse también aportación ganancial, cuyo importe no consta en autos al no haberse realizado el cargo en la cuenta de La Caixa, pero que, como mínimo debe ser igual que el correspondiente al mes de enero. Ello implica al menos otros 518,88 euros más (64,86 x 8), aunque la cantidad probablemente sea ligeramente superior dado que en el mes de julio se incrementaba cada año la cuota.

En definitiva, existe un crédito de la sociedad de gananciales frente al recurrente por importe de al menos 5.684,21 euros (como hemos visto puede haber un pequeño aumento en las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2005) por las aportaciones realizadas con fondos gananciales al Plan de Jubilación del actor, con más los intereses correspondientes, que deben calcularse desde la respectiva fecha de pago.

En cuanto a cantidades aportadas con contribución de Doña Patricia , con anterioridad al matrimonio, al cargarse en la cuenta ya entonces conjunta, constan en el CD las siguientes:

MAPFRE VIDA

02/02/1996

02/02/1996

-7.047,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/03/1996

02/03/1996

-7.047,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/04/1996

02/04/1996

-7.047,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/05/1996

03/05/1996

-7.047,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

05/06/1996

05/06/1996

-7.047,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/07/1996

03/07/1996

-7.457,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/08/1996

02/08/1996

-7.457,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

05/09/1996

05/09/1996

-7.457,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/10/1996

04/10/1996

-7.457,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

05/11/1996

05/11/1996

-7.457,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/12/1996

03/12/1996

-7.457,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

03/01/1997

03/01/1997

-7.492,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/02/1997

04/02/1997

-7.492,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

04/03/1997

04/03/1997

-7.492,00

Pesetas

MAPFRE VIDA

02/04/1997

02/04/1997

-7.492,00

Pesetas

TOTAL

-109.945,00

Pesetas

El equivalente en euros es la suma de 660,78 euros. Sobre la base de estos cargos en cuenta conjunta con aportaciones de ambos, podría la demandada reclamar al actor un crédito sobre la parte porcentual correspondiente, y a falta de prueba, de la mitad de dicha suma, es decir, 330,39 euros. Pero para ello la demandada debía haber alegado tempestivamente la compensación, lo que no ha efectuado en estos autos.

Por lo tanto la demandada no tenía derecho a extraer cantidades privativas de la cuenta del actor, y deberá promover la liquidación de la sociedad de gananciales, y hacer valer en dicho procedimiento el crédito ganancial contra el actor al que se ha hecho referencia, lo que en definitiva en las operaciones liquidatorias implicaría que del haber de D. Claudio se detraería la mitad de dicho importe, esto es 2.842,11 euros (o la cifra que resultara), pero nunca habilitaría al cobro directo que ha efectuado la actora, salvo acuerdo de los litigantes. En la misma forma, tampoco tenía derecho la demandada a hacerse cobro de un crédito que pudiera ostentar contra el actor, extrayendo fondos de la titularidad privativa de éste, sin perjuicio de que le pueda reclamar en el procedimiento que corresponda la suma que considere le adeuda éste por aportaciones al plan de jubilación desde la cuenta común en proindiviso ordinario nutrida con ingresos de ambos cotitulares, justificando el porcentaje de participación de cada cotitular en los fondos de la cuenta, con anterioridad al matrimonio, o, en su defecto, considerando que procedían los fondos por mitad de cada uno de ellos, siendo en tal caso el crédito la suma citada de 330,39 euros. Ello salvo acuerdo o pacto que le autorizara a hacerse cobro.

Dicho acuerdo no ha sido acreditado en el procedimiento. En particular consta acreditado que el ingreso que hizo MAPFRE VIDA del importe del rescate en esta cuenta de La Caixa que quedó de la exclusiva titularidad de Doña Patricia , fue un pago indebido y erróneo que se devolvió al ordenante MAPFRE VIDA, quien después realizó correctamente el ingreso en una cuenta corriente de exclusiva titularidad del actor.

Procede, en consecuencia, y como ya se ha indicado, la estimación del recurso y de la demanda inicial del procedimiento, debiendo la demandada reintegrar al actor de las sumas indebidamente dispuestas de fondos privativos del mismo, con más los intereses legales de la referida cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia al estimarse íntegramente la demanda, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada de acuerdo con lo que establece el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Claudio contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Puerto del Rosario , en autos de Juicio Ordinario 418/2008, revocamos la expresada resolución, acordando en su lugar,

1º.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Claudio contra Dña. Patricia , y, en consecuencia,

2.- Condenamos a la demandada, Dña. Patricia , a que abone al actor, D. Claudio , la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.513,50 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda;

3.- Condenamos a Dña. Patricia al pago de las costas causadas en la primera instancia.

4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, declarando la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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