Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7698/2012 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 478/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE MARCHENA

ROLLO DE APELACION: 7698/12-S

AUTOS Nº : 199/09

En Sevilla, a 22 de octubre de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Marchena, promovidos por D. Jacobo y Dª. Silvia , representados por el Procurador D. José María Hidalgo Sevillano, contra D. Ricardo y Dª. Camila , representados por la Procuradora Dª. Maria José Aguilar Alcaide, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de septiembre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'FALLO: Que estimando la demanda principal formulada por D. Jacobo y Dª. Silvia contra D. Ricardo y contra Dª. Camila debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes respecto del bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, y debo condenar y condeno a los demandados a bonar a los actores la suma de 230.000 euros entregados, con imposición de las costas a los demandados.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Ricardo y Dª. Camila contra D. Jacobo y Dª. Silvia , absuelvo a éstos de los pedimentos de los actores, con imposición a estos últimos de las costas del proceso.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don José María Hidalgo Sevillano, en nombre y representación de Don Jacobo y Doña Silvia , se presentó demanda contra Ricardo y Doña Camila interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa formalizado con fecha 30 de marzo de 2.007, respecto de una finca rústica en el DIRECCION000 , término municipal de Arahal, por mutuo disenso de las partes y que se condenase a los demandados a la devolución de la suma entregada de 230.000 euros. Los demandados se opusieron y, a su vez, formularon reconvención, considerando que el negocio jurídico formalizado entre las partes no podía calificarse como contrato de compraventa, sino que se trataba de un contrato de arras penitenciales, que ellos no habían incumplido el contrato, e interesaban el cumplimiento del mismo. Pretensión a la que los actores reconvenidos se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, interponiéndose recurso de apelación por los Sres. Ricardo y Camila que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO.- En orden a resolver la presente controversia, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )'.

En este mismo orden, hemos de resaltar que se trata de analizar los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene.

La primera cuestión que se plantea por los recurrentes viene referido a la fijación de la cuantía de la reconvención, que a tenor de las anteriores consideraciones, es evidente que no puede resolverse en esta alzada, al no ser una cuestión sobre la que haya habido controversia y se haya resuelto en la resolución recurrida. En cualquier caso, si podemos señalar que por parte del Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 253.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se procedió a declarar que era adecuado el proceso ordinario teniendo en cuenta la cuantía fijada en la demanda, que era correcta con arreglo a las reglas de los artículos 251 y 252, y no fue una cuestión objeto de controversia por parte de los demandados, de modo que adquirió firmeza. Sin embargo, esa declaración no se realizó en relación a la reconvención, pero tampoco los demandados reconvinientes plantearon la subsanación de ese defecto ni al notificársele el Auto admitiéndola ni en la audiencia previa, sino que es en esta alzada, ante la posible confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, donde se le impone las costas, al desestimarse la reconvención, cuando se suscita, pero sin que sea una cuestión que se haya resuelto en la misma. Aunque no se hiciera esa declaración sobre la cuantía de la reconvención, cuestión que sí se plantea, será al momento de realizar la oportuna tasación de costas, y aunque pudo y debió pronunciarse el Juzgado, al tener que reunir la reconvención los mismos requisitos que la demandada, no tanto en orden a determinar si era adecuado el cauce procesal del juicio ordinario, lo cual, ya se había declarado con la demanda, sino para fijar la cuantía de la reclamación de la reconvención, es una cuestión sencilla y fácil de determinar con arreglo al artículo 251. Desde luego no podrá ser nunca la cuantía que señalaron los recurrentes, de 60.000 euros, es decir, el doble de la suma que en concepto de arras, señal y parte del precio abonaron los compradores, ya que su pretensión, en la reconvención, no va dirigida precisamente a que se desestime la pretensión de los Sres. Jacobo y Silvia que, además, no pidieron el doble de la cantidad entregada en ese concepto, sino la cuantía entregada, es decir, 30.000 euros. Los recurrentes interesan en la reconvención, en términos categóricos y rotundos, sin dejar lugar a la menor duda, el cumplimiento del contrato, es decir, el otorgamiento de la escritura pública, con el consiguiente pago del precio (los términos del suplico de la reconvención no pueden ser más explícitos, folio 30 de los autos) por tanto, será el valor del contrato, que sería de 603.750 euros, precio pactado de la compraventa, o quizás más bien, como señala la regla octava del artículo 251 L.E.C ., el total de lo debido, que si descontamos la cantidad entregada, 230.000 euros, será de 373.750 euros, pero, insistimos, no es una cuestión sobre la que se deba realizar declaración en esta alzada.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

TERCERO.-El primer motivo de disconformidad con la resolución recurrida, se refiere a la naturaleza del contrato formalizado entre las partes con fecha 30 de marzo de 2.007, mientras los actores lo calificaron como de compraventa, los demandados sostiene que estamos ante unas arras penitenciales. Si nos atenemos a la denominación que le dan las partes, efectivamente estaríamos ante un pacto de arras penitenciales, pero, para resolver esta cuestión, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza del negocio jurídico, que señala que depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47 , 30-9-91 , entre otras.

En base a este criterio doctrinal, ha de concluirse en el presente supuesto, a tenor del contenido del contrato, que se trata de un contrato de compraventa, teniendo en cuenta los términos empleados en el mismo, en el que continua y reiteradamente se hace referencia a las partes como comprador y vendedor. Expresamente se refiere que la finca descrita en el expositivo único es el objeto del contrato, y se determina el precio. En definitiva, estamos ante un contrato del tipo definido por el artículo 1.445 del Código Civil , en virtud del cual una de las partes se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra al pago de un precio cierto, en el cual se ha introducido una cláusula sobre arras, un pacto accesorio, como señala la jurisprudencia. Es tan evidente esta conclusión que la mayor parte del contenido del contrato va referido a las cuestiones que son esenciales y determinantes de la compraventa, el objeto que se desea vender y consiguientemente adquirir, y el precio, cómo se ha de desembolsar, y qué ocurre cuando se llegue a uno de los dos hitos temporales que se fijan, sin que se haya otorgado la escritura, que se aumenta el precio en un cinco por cientos. En el segundo, la consecuencia es tener por resuelto el contrato.

Es necesario recordar que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden publico, de ahí que se afirme la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen limites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del Código Civil , se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, sin que sea óbice, como señala la Sentencia de 12 de mayo de 1.954 , que el contrato no lo firmara uno de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa y tácitamente.

Existe un pleno acuerdo de voluntades, tanto en la cosa vendida como en el precio, constituyendo, el otorgamiento de escritura pública, una mera obligación accesoria que no afecta, ni se hace depender de ello, la constitución, validez y plena eficacia del contrato.

En relación a las arras no tienen siempre una finalidad de garantía, dado que pueden ser simplemente la de dejar señal o prueba de la celebración del contrato, e implican la efectiva entrega de una cosa al tiempo de la celebración del contrato. Teniendo en cuenta que las arras son un elemento accidental del contrato, pueden atender a una triple función: para que sirva como prueba o señal del contrato, la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); en garantía de la posible indemnización que pudiera originar el incumplimiento, bien mediante la perdida de la cantidad entregada o la devolución del duplo, pero que no permite desligarse del contrato (arras penales); y la de constituir un medio licito de desligarse las partes del contrato, es decir, de desistirse, que se prevé y autoriza de antemano, mediante el abandono de las arras o la restitución doblada (arras penitenciales), es decir, se trata de conceder a las partes un derecho potestativo de resolución del contrato. Como señala la Sentencia de 19 de junio de 1.986 el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o un derecho potestativo, concedido por el ordenamiento jurídico. El artículo 1454 del Código Civil , le da esta ultima interpretación, pero puede tener cualquiera de las otras dos consideraciones, ya que como ha declarado la jurisprudencia no estamos ante una norma de derecho necesario, de modo que es posible pactos distintos, de conformidad con la autonomía de la voluntad que contempla el artículo 1255 del Código Civil , siempre que no sea contrario a la ley, la moral o el orden publico. En este ultimo sentido, se entiende que tienen una carácter excepcional, ha de realizarse una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales que las establezcan, siendo necesario que la expresión de voluntad de las partes sea expresa, determinante y no ofrezca la menor duda sobre la voluntad indubitada de las partes, no bastaría consignar la palabra señalpara considerar que estamos ante un supuesto de arras penitenciales, sino que se exige que las partes expresen de modo claro y terminante su intención de desligarse del contrato por dicho medio resolutorio, porque en otro caso, la jurisprudencia unánimemente entiende que la entrega o abono ha de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo. Esta interpretación restrictiva obedece al principio al principio de conservación el contrato

De la cláusula contractual segunda se deduce meridianamente la finalidad penitencial de dichas arras, y que dicha facultad le corresponde a ambos contratantes. El uso por cualquiera de las partes de esa facultad resolutoria conllevara, en el caso de la parte compradora la perdida de las cantidades entregadas, y por parte de los vendedores deberán devolverlas duplicadas.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

CUARTO.- Se insiste por los recurrentes que la reconvención tuvo como finalidad ejercitar la facultad que concede el artículo 1.124 del Código Civil , en virtud del cual, la parte cumplidora puede instar el cumplimiento del contrato o la resolución. En este caso, instan el cumplimiento del contrato, sobre la base de entender que son los compradores quienes han incurrido en un comportamiento incumplidor. Éstos, por el contrario, entienden que ha habido un mutuo disenso.

La facultad que concede la citada norma, exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83 , 29-12-97 , 24-3-97 , entre otras, porque su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, que fue la razón de prestar el oportuno consentimiento, es decir, de vincularse. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81 , 11-10-82 , 7-3-83

Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que concurran, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 , los siguientes requisitos:

'1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 '.

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: 'aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara 'una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo 'que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial''. En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal', por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : ' la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada'.

Todas estas consideraciones son necesarias traerlas a colación, a los efectos de valorar y analizar los comportamientos tanto de compradores como de vendedores, y determinar si es legitima la acción ejercitada por estos últimos, por vía de reconvención. En cualquier caso, esa dualidad de facultades que concede la citada norma, siempre va a estar supeditada al principio de autonomía de la voluntad, es decir, a los pactos alcanzados por las partes, y siempre va a exigir que nos encontramos con una parte cumplidora y otra incumplidora, pero únicamente va a estar legitimada para ampararse en la citada norma, quien reúna los requisitos de la primera de las denominaciones, nunca quien incumple, salvo que acredite, como hemos señalado, que su comportamiento es debido al de la otra parte.

QUINTO.- El único incumplimiento que podían achacarse mutuamente, es el de no fijar fecha para el otorgamiento de la escritura pública, antes del día 30 de septiembre de 2.008. Como nos dice la jurisprudencia, con carácter general, el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación latente en todo convenio y que persiste mientras subsista la vigencia del contrato, STS de 14-2-86 . Facultad que corresponde a ambas partes, como no podía ser menos, si tenemos en cuenta la prohibición que contiene el artículo 1.256 del Código Civil , en el sentido de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes. Así lo entienden las partes en el supuesto analizado en los presentes autos, cuando pactan expresamente, cláusula primera, folio 10 de los autos, que cualquiera de las partes puede fijar fecha, realizando el oportuno requerimiento a la otra, siempre que sea antes del 30 de septiembre de 2.008.

Desde luego, ese requerimiento no se puede entender realizado, como pretenden los recurrentes, sobre la base de la declaración del testigo Sr. Felicisimo , porque varias veces se les recordase a los compradores que había que otorgar escritura. Para que lo entendamos realizado adecuadamente ha de consistir en una intimación formal, singular, definitoria y concreta, es decir, fijando y señalando fecha, y Notaria donde se fuera llevar a cabo, o una reclamación judicial. Un mero recordatorio genérico, no puede considerarse suficiente a efectos de cualificar un comportamiento como incumplidor y, por ende, que se ha cumplido adecuadamente por parte de quien lo ha realizado. Esas conversaciones, como esta Sala ha podido comprobar, mediante el visionado de la grabación, según señala el testigo, tenían más bien una finalidad de clarificar cuándo iba a tener lugar la consumación del contrato, es decir, la entrega del precio y la transmisión de la propiedad, pero no esa intimación formal.

Llegada la fecha fijada en el contrato 30 de septiembre de 2.008, las partes decidieron libre y voluntariamente, que: 'quedará resuelto de pleno derecho el presente contrato' . No entendemos que sea necesario acudir a más reglas de interpretación de los contratos, es decir, para conocer cuál ha sido la verdadera intención de las partes, que a la contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , al ser claros los términos empleados y no ofrecer duda. Llegada, y una vez traspasada esa fecha, es evidente que no podrán ejercer ninguna de las partes la facultad que contempla el artículo 1.124, por lo que se refiere a instar el cumplimiento del contrato, sino que el contrato se ha de entender resuelto a todos los efectos, porque así lo han querido, sin perjuicios de las consecuencias indemnizatorias y en relación a las cantidades entregadas como arras y parte del precio. Tan es así, que se establece una presunción de culpabilidad de los compradores, con las consecuencias que reflejan las cláusulas segunda y cuarta, esta última más expresiva, y es la pérdida de la cantidad de 30.000 euros entregada al momento de la formalización del contrato. Quizás la única duda sería la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil , en cuanto que el comprador puede pagar finalizado el plazo pactado para hacerlo, antes de que se le haya realizado el oportuno requerimiento judicial o notarial, pero es una cuestión intrascendente a los efectos de la presente litis, ya que los compradores directamente presuponen en su reclamación, parten de la premisa, que el contrato se ha extinguido.

Por tanto, si ha llegado esa fecha, se ha pasado, sin que ninguna de las partes haya realizado esa intimación formal, que es una facultad que a ambas corresponden, tanto por disposición de la Ley, como por acuerdo, las partes, de consuno, han decidido en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el contrato se extinga sin más, que pierda toda virtualidad, y no es posible que casi ocho meses después, cuando formulan la reconvención, los vendedores pretendan exigir el cumplimiento del contrato, porque éste ya se ha resuelto. Ese comportamiento silente es indicativo que asentían y admitían esa consecuencia jurídica que pactaron. Nunca se ha puesto en duda la virtualidad de esa cláusula, ni que deba tener otra interpretación distinta. Estaríamos, pues, ante un acto propio que se sustenta en la idea de que nadie puede ir contra sus propios actos. Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: 'el principio 'venire contra factum propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.

La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: 'Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe'. En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: 'que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984 , 10 ene. 1989 , 20 feb. 1990 , 10 jun. 1994 , 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción'. La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: 'el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima 'venire contra propium 'factum' non valet', constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento', y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: 'Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 )'.

Si nos encontramos que los vendedores, en todo momento han mantenido esa postura, no es descabellado y absurdo deducir, de conformidad con los términos pactados, que aceptaban y admitían las nefastas consecuencias que tenía llegar a la citada fecha. Ni en los presentes autos, ni en otro procedimiento, han formulado pretensión referida a las consecuencias de la presunción de culpabilidad que pactaron, que sería contradictoria con la pretensión que han formulado en la reconvención, de modo que necesariamente ha de acogerse la pretensión de los compradores.

Mención especial ha de tener la suma de 200.000 euros que los compradores entregaron con fecha 3 de septiembre de 2.007. Es cierto que no obedecía a ningún pacto, más bien parece que se hizo con la idea de dar a entender a los vendedores que pretendían cumplir la obligación principal asumida, que seguían interesados en consumar el contrato. En todo caso, ha de entenderse, aunque no se especificara su finalidad, que estamos ante una parte del precio que se anticipa, al momento que se pactó que debía abonarse el resto, es decir, al otorgamiento de la escritura pública. No se puede entender que sea en concepto de arras, porque no se pactó que así fuera. Que sea en este concepto, no es una petición que explícitamente realicen los vendedores, pero que puede sobreentenderse que esa es la petición implícita, cuando se interroga al testigo sobre que no quedó muy definido y concreto el importe de la cantidad entregada en concepto de arras, que podía y debía ser mayor. En todo caso, aunque así se calificase, al momento de abonar el precio, de haberse consumado el contrato, las cantidades entregadas en concepto de arras, eran también de parte del precio, como expresamente se señala en el último párrafo de la cláusula segunda, folio 10 vuelto. Si consideramos que se ha extinguido el contrato, sin que se haya interesado la aplicación de la cláusula cuarta, las partes han de devolverse las cosas que hubieren sido materia del contrato, artículos 1.295 y 1.303 del Código Civil , entender otra cosa, supondría un supuesto claro y terminante de enriquecimiento injusto o sin causa que supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obligue a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 , 1573 Código Civil .

Como nos dice la Sentencia de 12 de julio de 2.000 : 'A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente - torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante - se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.

Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1.956 y 13 de Octubre de 1.995 con las que en ellas se citan'.

Con estas premisas, qué no se haya aclarado el concepto con el que se realizó la trasferencia bancaria por parte de los compradores a los vendedores, desde una entidad bancaria Suiza, es intrascendente. Qué la entidad bancaria no haya cumplimentado el requerimiento judicial, carece de importancia, debiendo entenderse que dicha prueba era innecesaria para resolver los presentes autos. Sí la única vinculación negocial entre las partes era el contrato analizado, en el que los compradores habían asumido una obligación económica, qué entregasen una determinada cantidad de metálico, aunque a tenor de los acuerdos, aún no era exigible, no puede entenderse esa entrega, más que como un acto de cumplimiento de esa obligación que asumieron. Entenderlo en otro concepto es absurdo, y, en todo caso, dado que no se alega que se tratase de una transmisión a título gratuito, es decir, una donación, al resolverse el contrato, los vendedores han de devolverla, porque la solución contraria, sería un supuesto de enriquecimiento injusto, como ya hemos señalado.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria José Aguilar Alcaide, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. Camila , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Marchena , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 199/09; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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