Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4407/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 478/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100490
Encabezamiento
13
Or13-4407
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1415/2008
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4407/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 16 de diciembre de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1415/2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FERSUMAR Y EQUIPAMIENTO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5 de marzo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'1º.-ABSOLVERa DON Leon y a DON Severino de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de FERSUMAR Y EQUIPAMIENTO, SOCIEDAD LIMITADA.
2º.- CONDENARa QUANTI LOCALI, SOCIEDAD LIMITADAy a PATIENTIA Y OPTIMISMO, SOCIEDAD LIMITADAa abonar a FERSUMAR Y EQUIPAMIENTO, SOCIEDAD LIMITADAla suma principal de 13.072,34 € (TRECE MIL SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS),así como los réditos devengados por la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de presentación de la reclamación judicial, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.
3º.- CONDENARa FERSUMAR Y EQUIPAMIENTO, SOCIEDAD LIMITADAa abonar únicamente las costas procesales causadas a DON Leon y a DON Severino , sin hacer imposición de las que se hubieran causado por razón de la estimación parcial de su demanda.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima de manera parcial la demanda promovida por la constructora demandante. El Juzgador de la Primera Instancia dedica hasta nueve fundamentos de derecho para dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas en la litis. A saber:
- La demanda rectora y su ampliación. Peticiones. Escisión total de la sociedad demandada. Trata el proceso de determinar si la actora (en adelante Fersumar) tiene derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios causados por la sociedad demandada (en adelante Epicteto), luego escindida en otras dos. Ambas habían suscrito el contrato de ejecución de obras de 21 de marzo de 2007. Se ejercitan tres acciones: la de resolución por incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil ; la de declaración de existencia de desistimiento unilateral de la promotora del artículo 1594 del mismo cuerpo legal y finalmente la de enriquecimiento injusto. Se cuantifican en todos los casos el importe de las indemnizaciones. Luego, en la fase de audiencia previa se rebajarían. Se amplió la demanda contra los administradores de la demandada por el concepto basado en la teoría del levantamiento del velo (la acción de responsabilidad es de competencia del Juzgado de lo Mercantil).
Epicteto se ha escindido en dos entidades y se ha proveído la sucesión procesal.
- Antes de la escisión, Epicteto negó en su contestación cualquier incumplimiento contractual y la procedencia de las otras dos acciones. De manera subsidiaria se admitiría el 1% del importe de la obra que quedaba por ejecutar.
- Los administradores refutan la demanda, razonando la imposibilidad de aplicar la teoría del fraude que se les imputa.
- Se analiza el contrato y la orden de suspensión de las obras por parte de la GMU. No se continúan y se permuta la parcela por otros locales. El Juzgador dice que la citada suspensión se ajusta a la legalidad vigente. La legitimidad de la decisión administrativa está fuera de toda duda. No se ha cuestionado por la promotora Epicteto que optó por ajustar las obras a las licencias concedidas derribando 17 trasteros, el almacén de depósitos de agua y servicio contra-incendios y alegar con respecto a otros dos extremos. El 24 de abril de 2008 Emvisesa y Epicteto celebran contrato de permuta de la finca objeto de la obra por 32 locales comerciales en otra zona de Sevilla. Factores de distinta índole llevaron a Epicteto a la permuta. A ellos, se refiere la sentencia.
- La situación se asimila al desistimiento del artículo 1594 del Código Civil . Habrá que indemnizarse al actor en '...todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener en (la obra)'. No se considera que Fersumar diera por resuelto el contrato mediante el escrito de 31 de marzo de 2008. No se puede interpretar su tenor como tal.
- Hay que acreditar los gastos, trabajo y utilidad. No se prueban los distintos conceptos indemnizatorios, a excepción de lo previsto en la estipulación 33 del contrato. Se aplica el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta prueba documental o pericial sobre costes de personal y pedidos. Sí cabe un análisis sobre lucro cesante en general, con relación a las subcontrataciones en particular, la indemnización del 1% y la que se refiere a daños morales. Con relación a este último extremo se invoca variada doctrina legal para rechazar cualquier reparación. Sí se tiene derecho a la indemnización del 1% porque está previsto en el contrato. Esta indemnización excluye la de lucro cesante. Está prevista en ella. Se infringiría el artículo 1152 del Código Civil de propiciar la doble indemnización. No cabe la aplicación de la cláusula 34 ya que el promotor no ha incurrido en culpa contractual.
- No concurren los presupuestos necesarios para el levantamiento del velo con relación a la acción que se ejercita frente a los administradores. Se analiza su conducta y la doctrina legal sobre tal teoría.
- En materia de intereses se aplican los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- En lo que atañe a las costas únicamente se imponen a la actora por las causadas a los demandados, personas físicas absueltas.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. Hay una alegación previa. Seis motivos de impugnación. Una referencia a hechos nuevos y una variada suplica. Se pide prueba en la segunda instancia que se ha admitido finalmente y un acto procesal último: la vista celebrada en esta segunda instancia.
La alegación previa define el objeto del proceso. Se citan los motivos del recurso, la existencia de hechos nuevos. Se alegan hechos acreditados que no se han mencionado en la sentencia.
El primer motivo de impugnación trata de la nulidad de actuaciones por ausencia de grabación de la audiencia previa. Se infringen los artículos 187 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El segundo motivo trata de la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 225 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 CE . Una prueba documental fue rechazada indebidamente.
El tercero se refiere a la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia por total ausencia de inmediación en la prueba. Se infringe el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El cuarto motivo cita la infracción de los artículos 1152 y 1594 del Código Civil . Es improcedente la indemnización fijada en la sentencia recurrida. Se analiza el sentido de la palabra 'suspensión' utilizada en la cláusula 33 del contrato. No es compatible con el desistimiento del artículo 1594. Lo que permite el contrato es un derecho contractual del recurrente, el de poder resolver el contrato con un 1% de la obra pendiente de ejecutar si el promotor decide suspender totalmente la obra. Este derecho no se ha ejercitado. La propia sentencia dice que la apelante no resolvió el contrato. Además la suspensión previa al desistimiento no se produce por decisión del promotor, sino por la GMU.
Los términos imperativos del artículo 1594 exigen la indemnidad del apelante.
El lucro cesante se fija en el 19 % del porcentaje ya establecido por el Tribunal Supremo. Este alto Tribunal aplica un porcentaje del 15 % de beneficio industrial. Esta decisión es seguida por distintas secciones de esta Audiencia. Esta cantidad habrá de incrementarse con los intereses legales y el IVA.
Se trata la toma en cuenta de las cantidades liquidadas en el documento 7 cuya admisión fue pedida como prueba y que atendía a los conceptos de costes laborales, costes indirectos, directos, pedidos realizados, 1% del presupuesto de obra no ejecutado.
- Infracción de la jurisprudencia por reparación del daño por falta de estimación de la indemnización por daño moral de 60.000 euros. Se cita el resumen de doctrina legal que hace la propia sentencia. Hay zozobra, inquietud y ansiedad ocasionada por el promotor de la obra. Se explican los hechos y se califica la mala fe de la demandada.
- Se infringe la doctrina del levantamiento del velo y se vulneran los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Lo señalado en el fundamento derecho tercero de la sentencia demuestra la total falta de inmediación en la prueba y la falta de análisis de los autos y obvia la escisión de la empresa demandada que se produce únicamente por el lado subjetivo de la compañía, sobre el que se explaya la recurrente, alegando cómo la sentencia no tiene en cuenta los motivos y pruebas de la medida cautelar adjunta a la demanda y su documental y ampliación de la demanda. Los demandados suscriben escrituras de escisión después de la presentación de la demanda en el marco de una situación financiera peligrosa tal como se recoge en el informe pericial.
Se alegan hechos nuevos. Tras la celebración de la vista se constituyen siete mercantiles con idéntico objeto, domicilio, administrador. El ejercicio social 2011 de la empresa de uno de los demandados.
Hay unas peticiones principales de declaración de nulidad de actuaciones y otras subsidiarias que anudan al desistimiento la condena al pago de las indemnizaciones postuladas en el recurso.
Los apelados han impugnado el recurso de apelación.
TERCERO.- Los tres primeros motivos del recurso se centran en pedir la nulidad de actuaciones por tres causas. El Tribunal decidió la celebración de vista oral en esta alzada precisamente para examinar más cumplidamente estas alegaciones, que, de prosperar hubieran supuesto una antieconómica retroacción de actuaciones en un proceso singularmente alargado en el tiempo. Una vez oídas las manifestaciones de la recurrente en este antecedente acto procesal, puede apreciarse que, al menos, de manera implícita ha existido una renuncia al mantenimiento de dicha radical petición. A la grabación de la vista nos remitimos. Lo cual, además, resulta lógico porque, con respecto al primer motivo, no solamente la audiencia previa no fue grabada contando con la aquiescencia de la parte, tal como obra en autos, sino que además la indefensión alegada se relacionaba con pormenores sobre la prueba que han sido subsanados en esta alzada y así se reconoce. Esta consideración excluye la permanencia del segundo reclamo sobre nulidad. Insistimos, la prueba ya obra en autos, al estimarse el recurso de reposición contra nuestro primer auto denegatorio en el rollo incoado por la Sala. El tercer motivo es distinto, se refiere a la supuesta falta de inmediación del Juez de Primera Instancia. La denuncia es muy simple. Como transcurrió mucho tiempo entre el momento que se celebra el juicio y se dicta la sentencia, al punto que hubo protesta de la parte en otra instancia, el Juzgador no estaría en condiciones de dictar sentencia pues habría perdido esa inmediación. En algún pasaje del recurso, relacionado con el tema del levantamiento del velo, se relata un efecto de esta pérdida. La alegación no puede ser más desafortunada. Carece de prueba. Es más, al leer la sentencia se comprueba el perfecto conocimiento que de los hechos y de la prueba refleja el Juzgador, en una materia, que se caracteriza más por el aporte y valoración de prueba documental que por el análisis de una prueba personal que pudiera olvidarse desde su práctica hasta el dictado de la resolución definitiva de la controversia.
Los motivos que se alzan para pedir la nulidad de actuaciones se rechazan de plano.
CUARTO.- El cuarto motivo es el nuclear. Es el que se refiere a la incorrecta interpretación de las cláusulas contractuales relacionadas con la suspensión o desistimiento de la relación empresarial. El que denuncia una errónea valoración de los hechos que motivaron el aborto del proceso constructivo. Si hubo efectivo desistimiento del promotor o más bien se debió a la imposición de la administración municipal. Si la permuta fue interesada y de mala fe en cuanto se aparta, causando grave perjuicio patrimonial al recurrente, que no se remedia en modo alguno con la exigua indemnización que reconoce la sentencia, resolución que debe contemplar el lucro cesante y los costes que estima acreditados en el juicio.
Para centrar la cuestión hay que resaltar la actitud un tanto errática de la parte en el proceso. Puede admitirse que amplíe la demanda, puede también comprenderse que varíe el importe del 'quantum' indemnizatorio o que introduzca hechos nuevos. La ley permite estas variaciones conformes al desarrollo de la realidad de los hechos y de la causa de pedir. Lo que no cabe admitir es que se diga que se resuelve el contrato y luego se acepte que no fue así, porque lo dice la sentencia y 'montar' un nuevo sistema de ataque procesal. Tampoco cabe decir que no se aplique el artículo 1594 del Código Civil para luego urdir el conjunto de indemnizaciones conforme a lo que dicho precepto enuncia, olvidando el apelante que lo que primero motiva su demanda y en ello se basa es el incumplimiento contractual culpable de la demandada conforme a los clásicos postulados que dimanan del artículo 1124 del Código Civil .
En lo que atañe a la interpretación del contrato, no podemos estar de acuerdo con lo alegado por la empresa apelada. La Sala puede y debe revisar la interpretación que hace el Juzgador de la Primera Instancia. Las sentencias que cita del Tribunal Supremo se refiere a las limitaciones que tiene el recurso de casación que no el recurso de apelación. Lo que ocurre es que el Juzgador no se equivoca a la hora de equiparar la palabra 'suspensión' con el ámbito de aplicación de la figura del desistimiento del artículo 1594. Si hubo una suspensión temporal, efectivamente, conforme a lo que revela la prueba, se convirtió en definitiva del contrato por desistimiento del promotor. El recurrente de hecho, insistimos, a la hora de pedir está basándose en el precepto porque es la norma que debe aplicarse al caso, tal como ha sabido ver el Juzgador 'a quo'. Se sigue así lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2005 que relaciona el precepto con el artículo 1124 del código: 'El derecho del contratista a percibir la indemnización por desistimiento del propietario, no depende de las razones que hayan inducido al éste a desistir del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, ello por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras diferentes y se someten a distinto tratamiento al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por ninguno de los contratantes. Las consecuencias indemnizatorias de la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la comprenden la indemnización al contratista en todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, sin que para su cuantificación puedan tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, susceptibles de ser invocadas al amparo del artículo 1124 del Código Civil , o relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir de la prosecución de la obra'.
No cabe duda que ha existido el desistimiento al que se refiere la sentencia, que para este avatar, el contrato preveía una indemnización, la señalada en dicha resolución y que para entender posibles otros conceptos indemnizatorios la parte recurrente, con independencia de acreditarlos, debió incidir con mayor solvencia en la aplicación al caso de lo dispuesto en el aludido artículo 1124.
Después de los incidentes de todo tipo, alguno con incidencia política ajena a las relaciones empresariales pero que pudieron pesar en el ánimo de los responsables de la promotora se produjo un verdadero apartamiento unilateral del dueño de la obra que tal como califica la doctrina legal, por ejemplo, en la sentencia de 17 de junio de 2008 , '...no está condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad «ad nutum», dependiente de la sola voluntad del comitente, por lo que resultan irrelevantes el previo incumplimiento del contratista; el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien conviene que sea notificada al contratista de forma fehaciente, pues ello facilitará la prueba del tiempo en que se produjo el desistimiento y evitará discusiones sobre reembolsos de obras ejecutadas con posterioridad; la facultad de desistimiento no es ejercitada con corrección si simultáneamente no se ofrece indemnizar al contratista de la obra de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella'.
Obra en autos, cómo existe un acta de recepción definitiva del edificio inacabado con devolución de retenciones que suple cualquier duda que pudiera alzarse contra lo que la sentencia denomina 'situación' equiparable al desistimiento unilateral del dueño de la obra. Pudiera incluso reforzar este documento la convicción de que nada más puede reclamar la apelante porque allí no expresó su perjuicio, antes al contrario, con la devolución de las retenciones daba por saldado este concepto. Puede pensarse que existía vía abierta a otras reclamaciones. De hecho se piden y alguna se concede, pero no deja de resultar significativa la ausencia de comentario alguno en el acta, si tan perjudicada fue la apelante y tan vehementemente se producen sus alegaciones.
La parte apelante pide un determinado porcentaje por lucro cesante o al menos el que corresponda al beneficio industrial conforme a los parámetros que vienen aceptando los Tribunales. Sin embargo, tal como sostiene la sentencia recurrida, ya las partes -'lex privata'- acordaron en qué consistiría la indemnización a modo de cláusula penal en el supuesto de que se diera el hecho por el que se interesa la indemnización. Se aplica para ello lo dispuesto en el artículo 1152 del Código Civil . El artículo 1594 del mismo cuerpo legal no resulta infringido ya que el mejor modo de satisfacer el principio de indemnidad es el de respetar la cláusula 33 del contrato donde la apelante convino el precio que recibiría en el supuesto de darse el desistimiento del dueño.
Menos aún pueden tomarse en cuenta para integrar la indemnización conceptos tales como costes laborales, auxiliares de obra, pedidos. En la sentencia, el Juzgador ' a quo' censura la falta de sistema y de orden en la aportación de los elementos de prueba, así como la inexistencia de una prueba adicional técnica que contabilizara el supuesto detrimento en términos económicos o financieros. La cuestión es esencial porque ser refiere a hechos que precisan de una ilustración no jurídica. El propio recurrente, en esa línea antes apuntada, tampoco se ha mostrado muy firme a la hora de traer al proceso la cantidad aproximada en la que valora su perjuicio. Ni en la prueba que se le ha admitido en esta instancia, ni tampoco en el acto de la vista logra convencer sobre la realidad de estos conceptos. Sí se refirió a ellos alguna de las partes apeladas, haciendo hincapié en la cuestión de los obreros, que bien pudieron estar trabajando en otros lugares, o en la cuestión de la falta de fehaciencia de algunos documentos.
QUINTO.- Nos remitimos a la Jurisprudencia sobre daño moral, reseñada de manera meritoria en la sentencia apelada. La hace suya el propio recurrente. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento está también prevista en los principios sobre contratos comerciales internacionales. No se discute que esa situación de padecimiento pueda traducirse en el ámbito empresarial en la mala imagen que se haya podido causar en el tráfico con la conducta dolosa o culpable del causante del perjuicio. Pero en el supuesto de hecho enjuiciado, tenemos que no cabe calificar como antijurídica la conducta de la entidad demandada, sino que se ha ajustado a la facultad que le concede la ley y que finalmente, tal como sostiene la resolución impugnada, no existe la prueba cumplida de esa situación de zozobra a la que se refiere el apelante por escrito y en la vista.
SEXTO.- Se quiere la aplicación de lo que se viene denominando levantamiento del velo societario, en seguimiento de construcciones teóricas extranjeras que por fundadas en el fraude bien pueden ser explicadas y tratadas, sin mayor problema, con la herramienta o regla de juicio que ofrece el artículo 7 de nuestro Código Civil . El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2012 establece una regla general obvia al decir que: 'Nuestro sistema, que obliga a las partes a cumplir lo que pactaron - que, a tenor del artículo 1091 del Código Civil tendrá «fuerza de ley entre las partes contratantes» -, reconoce personalidad jurídica a las sociedades de capital o, lo que es lo mismo, la existencia de centros de imputación de relaciones jurídicas, de tal forma que en aquellos casos en los que la sociedad contrata, es ella la que debe cumplir - el artículo 1257 del Código Civil dispone que los contratos «sólo producen efecto entre las partes que los otorgan» -, y, en su caso, responder del incumplimiento con su propio patrimonio'.
Pero la misma sentencia sigue, en línea con lo que quiere el recurrente, admitiendo la posibilidad de implicar en el reproche a las personas físicas responsables y ofrece la excepción al decir también que: 'Ello no es obstáculo para que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros'.
La recurrente insiste en la responsabilidad de los demandados pero desde la perspectiva de excepción que ofrece la teoría, teniendo en cuenta, que como ya intentara la parte, se tiene la vía libre abierta de exigir la responsabilidad de los administradores en la jurisdicción que le es propia y que por último toda la documental que se aporta por la actora en el proceso puede acreditar la proliferación de empresas, sí, pero no que se hubiera hecho abuso a la hora de contratar con Epicteto o que esta hubiera dejado de pagar lo que se había ejecutado, entendemos por válida la apreciación judicial primera, pero con la importante corrección que se dirá en el siguiente fundamento de derecho.
SÉPTIMO.- Entendemos que sí procede la absolución de la condena en costas que pronuncia el fallo de la sentencia. Esa proliferación empresarial; la escisión sobrevenida, esa opinión técnica aportada por la recurrente de tipo económico (ahora sí) puede entenderse como ilustrativa de la fuerte confusión y duda a la hora de dirigir y encauzar el ataque procesal y ver de cobrar la deuda que ha pretendido el recurrente.
Tampoco, por la estimación parcial del recurso se hace pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada. A todo ello, autorizan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de FERSUMAR Y EQUIPAMIENTO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla con fecha 5 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1415/2008, que se revoca en el único sentido de absolver a dicha parte de la condena en costas que le viene impuesta en la instancia.
No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

