Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 459/2013 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 459/2013-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 962/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 478/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN B. CREMADES MORANT
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 962/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de MEDIA MARKT HOSPITALET, contra MARLET MOLINS, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada MARLET MOLINS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMUTER FOTO S.A. contra MARLET MOLINS S.A con la intervención voluntaria como tercero de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A, CONDENO a la demandada MARLET MOLINS S.A a:
a) llevar a cabo las reparaciones que se indican en los informes periciales del perito arquitecto D. Florencio como necesarias para resolver los problemas de filtraciones y entradas de agua existentes en el local y en el parking objeto del contrato de arrendamiento.
b) a indemnizar a la actora con la suma de 64.231,59 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No se hace ningún pronunciamiento respecto del tercero MAPFRE, al no haber sido ejercitada ninguna pretensión contra él.
Se imponen las costas a la parte demandada MARLET MOLINS.SA.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada MARLET MOLINS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha recurrido cuatro pronunciamientos de la sentencia de instancia: La condena a realizar en el parking las reparaciones indicadas en el informe pericial del señor Florencio , la colocación de una reja longitudinal a lo largo de la fachada, el importe de la indemnización y las costas.
SEGUNDO.-Ha quedado acreditado a lo largo del presente procedimiento que el 15 de julio de 2004 suscribieron los litigantes un contrato de arrendamiento de los bajos y del sótano del local situado en la Av. Mare de Deu de Bellvitge nº 3 de L'Hopitalet de Llobregat. La cautelosa redacción del pacto 6 del contrato, con remisión al pliego de condiciones técnicas y planos que se acompañan como anexos 2 y 3, deja bien claro que sólo podría ser entregado en condiciones idóneas para servir para la finalidad prevista, y que en todo caso podía ser entregado y recibido con defectos leves sin que ello supusiera exoneración del arrendador de cumplir con su obligación (subsanación en quince días). En la misma línea se halla la cláusula número 17 cuando se refiere a la obligación de ejecutar la obra según el pliego de condiciones técnicas de entrega. A partir de ahí el arrendatario conserva lo que ha sido bien entregado (pacto 10).
El 1 de mayo de 2007 la demandada arrienda el parking (situado en el segundo sótano del edificio), para destinarlo a los clientes de Media Markt, que habían venido usándolo desde la apertura de la tienda, si bien no era explotado por la actora.
Denuncia la entidad demandante que desde el primer momento empiezan a padecer problemas derivados de filtraciones -algunas procedentes de las bajantes de las plantas superiores que discurren por el techo del local, otras por los muros o por las juntas de dilatación- y entradas de agua. Desde octubre de 2005 constan reclamaciones para reparar las deficiencias denunciadas, que son explícitamente reconocidas por la demandada: El 11 de octubre de 2005 se remite un fax con el siguiente párrafo (se transcibe literalmente): «En cuanto a las mencionadas entradas de agua notificadas por Vds., les hacemos saber que las impermeabilizaciones están hechas en práticamente su totalidad, y siendo posible que al no tener acabada la obra hallan (sic) aparecido pequeñas filtraciones, por ello le hacemos saber que un técnico de la constructor se personará en la obra a bien de comprobar juntamente con personal de Media Markt las citadas entradas de agua, para solucionarlas de foma inmediata». De todas formas, se aprovecha para asegurar que cumplirían los plazos pactados de entrega. Sea como fuere, más allá del muy débil valor probatorio que se pueda conceder a los mails, burofaxes, faxes o cartas redactados por el actor, el hecho claro es que las deficiencias continuaron, como queda demostrado básicamente por tres elementos que constan en el expediente: 1. El acta notarial levantada el 9 de noviembre de 2005 -doc. 12 de la demanda- (con frases como «compruebo la existencia de numerosos charcos provocados por las filtraciones de agua ocasionadas por la lluvia», «algunos conductos de climatización se encuentran mojados», «se aprecia la existencia de agujeros en la zona de los bajantes que no están aislados y por donde cae agua»); 2. Acta notarial de 30 de julio de 2010 - doc. 19 de la demanda- que describe las fitraciones y la presencia de agua en local y parking («hay una filtración en el techo, con una gran mancha de agua en la moqueta del suelo, en la parte de acceso a la escalera que va la planta baja»), recoge afirmaciones de parte y declara observar humedad en las paredes, así como una mancha en la moqueta de la sala de despachos); 3. Informe final de Crawford & Company España SA, compañía especializada en servicios relacionados con siniestos (de 8 de septiembre de 2006, doc. 16 de la demanda), coincidente en cuanto a sus afirmaciones con las mencionadas actas, y que llega a cuantificar los daños.
De lo anterior se puede extraer una primera conclusión, que responde al tercer pedimento del recurso: El bien arrendado presenta deficiencias como consecuencia de las cuales se han generado daños que han tenido que ser reparados y que deben ser indemnizados (aquellos que se vinculen causalmente con los daños descritos). No es baladí que la propia apelante ofrezca una indemnización de 33.295,59 euros, con lo que la primera cuestión (si se debe o no) es indistutible, mas el debate está en el quantum indemnizatorio, que no puede ser ni la cifra recogida en el escrito de apelación ni la que se concede en primera instancia: Las reparaciones han quedado grosso modo acreditadas con el documento 28 de la demanda, pero hay que restar dos cantidades: 19.435,07 euros correpondientes a la moqueta y 4.646,72 euros por conceptos que a juicio de este tribunal no se demuestra que traigan causa de las filtraciones, goteras y entradas de agua:
-En cuanto a la moqueta: Lo que acompaña a la demanda (págna 356 del expediente) es sólo un presupuesto de Habitat complements. Se desconoce si se ha cambiado la moqueta, si han conseguido limpiarla y mantener la anterior (no tan antigua, además), si se ha decidido dejarla como está..: En tales circunstancias, la falta de acreditación por la parte a quien compete probar los hechos en que funde su demanda de que se ha debido realizar el gasto controvertido tiene que desembocar -por imperativo legal- en la estimación de este pedimento del recurso.
-En cuanto a las cantidades específicamente cuestionadas por la recurrente como no vinculadas con la causa de los daños: Analizadas las facturas FB73039, FB74313, FB84381, FB93134, FB103461, FB103462 y FB90498 (el detalle exhaustivo cnsta en el escrito de recurso, p. 1057 del expediente), se detecta que el actor no ha conseguido demostrar que todos los conceptos recogidos en ellas respondan a la necesidad de realizar reparaciones de daños producto del agua. La información que aportan es tan escueta que resulta imposible dar por bueno que conceptos como, por ejemplo, 'pasador puerta', 'desmontar estantería', 'cantoneras de aluminio' o 'avería climatizador' tengan que ver con una filtración (por supuesto en este punto no seguimos el informe de Crawford, como parece pretender la apelante). No se trata de que en un supuesto ideal el agua no pueda ocasionar daños de ese tipo (eso se da por descontado), sino que corresponde al actor demostrar que las concretas averías de las que se habla han ocasionado unos concretos daños, y eso no lo ha hecho con éxito. La justificación que se ofrece en el escrito de contestación es tajante pero carente de fuerza explicativa, a fuerza de parquedad. Incluso en el acto del juicio la juez se manifiesta en ese sentido de falta de relación de algunas averías con el agua (minuto 20). En conecuencia, procede rebajar la cantidad en la que se estiman los daños en 4.646,72 euros.
Distinta conclusión debe ser alcanzada en lo que toca al pago del IVA. La sentencia de esta Audiencia de 19 de enero de 1998 lo dijo muy claramente: «Por último, tampoco vemos razón alguna para excluir del importe de la condena impuesta en primera instancia la correspondiente repercusión del IVA, al tratarse de una operación gravada con tal impuesto conforme a su normativa específica y, siendo obvio que se ha de intentar la total indemnidad de la actora en cuanto perjudicada por los hechos que motivan la presente demanda». Su inclusión viene siendo admitida por la jurisprudencia, porque se trata de una cantidad abonada, que en su día se tuvo que anticipar por la actora, y sin que a ello sea óbice el que la misma pueda o no compensarlo, pues es una circunstancia posterior que en nada afecta a la demandada, cuya obligación es la de reparar el perjuicio causado, y dicho perjuicio se concreta en la suma que por la reparación de los daños se ha tenido que abonar. Bastaría, pues, remitirse a las sentencias de esta Audiencia de 5 de noviembre de 2013 , 28 de septiembre de 2012 , 12 de julio de 2012 , 14 de febrero de 2013 , 28 de noviembre de 2012 , 24 de julio de 2012 , 30 de octubre de 2012 , 3 de octubre de 2012 , 10 de octubre de 2012 , 26 de enero de 2009 , 29 de marzo de 1999 ... Además, como puntualizó la STS de 26 de junio de 1995 , la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil, y como establece la STS 7 febrero 1994 , que cita otras anteriores, el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no son instantes para enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas. En el mismo sentido la STS de 24 de abril de 2008 y la STS de 16 de mayo de 2008 .
En resumen, descontadas esas dos partidas, la cantidad que la apelante debe pagar a Media Markt L'Hospitalet Video TV Hifi Elektro Computer Foto SA asciende a un total de 40.149,8 euros.
TERCERO.-La alegación relativa a que se conocía el estado del parking en el momento de concluir el contrato de arrendamiento no es aceptable y no exige grandes desarrollos: La obligación del propietario es mantener la cosa en estado de ser utilizada ( art. 1554 CC ), constan los problemas y las reclamaciones no atendidas, con lo que en ningún caso se puede afirmar que el arrendatario se haya conformado con aquellos. No se puede confundir la decisión de ocuparlo a la espera de que se hagan las reparaciones necesarias con la aceptación de las deficiencias.
CUARTO.-No se puede simplificar los problemas del parking reduciendo su causa a la falta de limpieza de las rejillas: El documento nº 1 de los que acompañan el escrito de contestación (informe de la visita de 16 de septiembre de 2011) admite que la lluvia supera la capacidad de las rejillas; la ampliación del informe pericial del Sr. Florencio después de su visita de 23 de noviembre de 2012 asegura haber visto unas rejillas limpias pero insuficientes. Sólo el informe del señor Alexander vincula la entrada de agua en el parking con la suciedad acumulada (ampliación del informe, de 28 de diciembre de 1212). Examinadas las fotografías, aceptando que un mínimo de residuos siempre va a haber y que el sistema de evacuación tiene que contar con ello y estar en condiciones de hacerle frente, y constatado que existe un servicio de limpieza, parece razonable admitir la opinión expresada por el señor Florencio en su dictamen en el sentido de que los problemas del parking vienen tanto por la rampa de acceso como por los patios de ventilación, y por lo tanto procede acometer las reparaciones recomendadas por él (mejorar las rejillas de recogida de agua de la rampa, cerrar los patios de ventilación hasta una altura adecuada, modificar las pendientes para que dirijan el agua hacia pozos de bombeo, añadir rejillas longitudinales). Se desestima por lo tanto este motivo del recurso.
QUINTO.-Enfrentados a dos dictámenes contradictorios en cuanto a las reparaciones que hay que realizar en la fachada principal, este tribunal considera que el acogimiento global de uno de ellos garantiza en mejor medida la coherencia en las intervenciones (asumiendo que todas se afectan recíprocamente) y por ello los mejores resultados. El informe -y ampliaciones- del señor Florencio ofrecen un elevado grado de exhaustividad y rigor, y así ha sido valorado por la sentencia apelada, por lo que la Sala se adhiere a las soluciones propuestas en ellos. La colocación de una rejilla no supone ruina del edificio ni es inviable estructuralmente, por mucho que haya que tocar los forjados. Cierto que el propio perito señor Florencio reconoce que las reparaciones de la fachada posterior han supuesto una considerable mejora, pero insiste en que la mayor efectividad se logra colocando una rejilla. Don Alexander no pudo menos que cuestionar las soluciones constructivas adoptadas en esta zona (minuto 1:04:20 del acto del juicio). En consecuencia, no se han aportado razones que desacrediten la conclusión alcanzada en la resolución impugnada, por lo que el presente motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-La estimación parcial de la demanda comporta la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes, ni en primera ni en segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marlet Molins SA frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat de 21 de marzo de 2013 , en el sentido de que la indemnización por los daños debe quedar fijada en cuarenta mil ciento cuarenta y nueve euros con ocho céntimos (40.149,8 euros), manteniendo intactos los restantes pronunciamientos. Todo ello sin imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

