Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 328/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100467
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7084
Núm. Roj: SAP B 7084/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 478/2014
Barcelona, 1 de julio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 328/2013
Medidas derivadas de divorcio núm. 741/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de l'Hospitalet de Llobregat (Ant.Ci-2)
Apelante: Borja
Abogado: Santiago Congosto Sixto
Procurador: Alex Martínez Batlle
Apelada: Petra
Abogada: Pilar Melero Esteve
Procurador: Lluc Calvo Soler
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 7 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Batlle en representación de D. Borja , así como estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª. Petra , declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes contraído el 18 de abril de 2010, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes.
D. Borja pagará a Dª. Petra durante 18 meses a contar desde la presente resolución, la cantidad de 125 # mensuales en concepto de prestación compensatoria, así como la cantidad de 1.499,11 # por compensación derivada de la adquisición del vehículo de la actora.
Todos los gastos, gravámenes, cargas y tributos que pesan sobre la titularidad de la Casa de Mont Roig del Camp, AVENIDA000 , Grupo DIRECCION000 , casa NUM000 , de DIRECCION001 , serán satisfechos por mitades por parte de D. Borja y Dª. Petra .
No procede imponer las costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por entender que no procede acordar prestación compensatoria alguna, solicitando un pronunciamiento en este sentido. En segundo lugar por estimar que tampoco cabe la compensación económica derivada de la adquisición del vehículo adquirido durante la convivencia a través de un préstamo concertado por ambas partes aunque fue dado de alta en tráfico a nombre de él.SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria , antes de nada diremos que el art.
232.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O en los términos de la sentencia del TSJC de 14-2-2013: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts.
84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
En el caso vemos que el matrimonio se contrajo el 18-4-2010, no habiendo tenido descendencia, aunque la convivencia se inició en 2002. Cada parte ya tenía dos hijos de anteriores matrimonios. El apelante en 2011 declaró unos rendimientos de trabajo netos de3.238,08 #, habiéndose aportado nóminas al 2012 de 2.547,47 # en su mayoría. Vive en un pabellón de la Guardia Civil y paga por los dos hijos de anterior matrimonio 533,56 # para pensión de alimentos. Manifestó que había tenido otro hijo de nueva relación, lo que no acreditó, falta de prueba que a él solo puede perjudicar ( art. 217 LEC ). La demandada por su parte percibe por su trabajo a media jornada 600 #, habiendo declarado en 2011 un promedio mensual de 612,78. Ha de satisfacer un préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda que constituyó la segunda residencia en DIRECCION001 , 500 #/mes. Por el préstamo del vehículo adquirido durante la convivencia a través de un préstamo a nombre de los dos, aunque de alta en Tráfico a nombre del apelante, ha de satisfacerse una cuota mensual de 184,74 #.
En estas circunstancias y teniendo en cuenta que la duración de la convivencia ha sido de casi doce años, acreditado el desequilibrio económico base de la prestación, no podemos sino desestimar el motivo de recurso que se examina.
TERCERO.- En cuanto al segundo extremo la sentencia acuerda una compensación a cargo del apelante de 1.499,11 # que se corresponde con el dinero pagado por la demandada por la adquisición del vehículo a nombre del actor. Hemos de estimar esta impugnación dado que tal pronunciamiento no está previsto como medida para acordar en este procedimiento en el art. 233-4 CCC.
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja , contra la sentencia de fecha 7-1-2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que no ha lugar a acordar sobre el pago por el apelante de la compensación de 1.499,11 # , confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

