Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 588/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010128
Recurso de Apelación 588/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1544/2012
APELANTE/DEMANDANTE:CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
APELADO/DEMANDADO:REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 478/2014
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1544/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR S.A.apelante-demandante, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A.apelado-demandado, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 22/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. DIAZ ALFONSO EN NOMBRE DE CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA CONTRA REALE SEGUROS GENERALES SA. LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR S.A.se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 25 de septiembre de 2.009 las instalaciones de la demandante sitas en Polígono Acedinos de Fuenlabrada sufrieron un incendio que, iniciado en un vehículo aparcado en la proximidad de las mismas, se propagó a todo el recinto donde la demandante realiza su empresa, resultando quemados y totalmente destruidos por el fuego diversas casetas de obra y aseos portátiles, a cuya fabricación, venta y/o alquiler se dedica la demandante.
Ésta, entendiendo que el seguro concertado con la demandada daba cobertura a esa contingencia, reclamó su actuación, que fue rechazada por la demandada, de modo que las actuaciones periciales se desarrollaron por los peritos designados por la demandante y por AXA, con quien aquélla tenía concertado otro seguro. Los peritos, en acta de conformidad, entendieron que existía coaseguro por la concurrencia de los concertados con REALE y AXA, y una situación de infraseguro, de modo que fijaron como indemnización a prestar por AXA la de 475.351,20 euros, y la de REALE, en 514.788,42 euros.
Sobre esta base se presenta la demanda iniciadora de este proceso, en la que la demandante reclama la cantidad que, a cargo de REALE, resulta de la valoración pericial, si bien la cantidad inicialmente reclamada (514.788,42 euros) se rebajó en la audiencia previa a 507.719,83 euros por considerar que determinados elementos, que no habían sido totalmente destruidos, no eran indemnizables.
La demandada se opuso, señalando que el contrato de seguro sólo cubría el continente y las casetas que estuvieran alquiladas y que no estuvieran construidas con materiales combustibles, ninguna de cuyas circunstancias, según alega, se daban en el siniestro.
Tal es la tesis que acoge la Juez de Primera Instancia, siendo recurrida su sentencia por la demandante, y el recurso, impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el proceso no es otra que la relativa a si las casetas y elementos móviles (como los aseos portátiles) destruidos por el fuego están o no cubiertos, en caso de incendio, en el seguro concertado entre los litigantes.
Más exactamente, como expone la apelante, se trata de determinar si bajo el concepto 'continente' están comprendidos esos elementos, pues la discusión se ha centrado 'en todo momento si sólo las casetas alquiladas tenían cobertura, si las casetas quemadas eran combustibles y si los aseos portátiles eran casetas a los efectos de la póliza' (página 4 del escrito de recurso).
Por tanto, es imprescindible partir de lo pactado en el contrato, teniendo en cuenta que la demandante parte de las condiciones particulares y generales de la póliza, que ella misma adjunta a la demanda, sin oponer tacha alguna a su incorporación y vigencia.
TERCERO.-En este sentido, según consta en el ejemplar de la póliza vigente al tiempo de ocurrir el siniestro (documento nº 10 de la demanda), entre las partes, y a través de Zacho Correduría de Seguros S.L., se concertó un seguro denominado 'multirriesgo industrial' por renovación de las que desde el 21 de diciembre de 2.006 se había concertado, en idénticos términos, a salvo la revalorización del capital asegurado y de la prima y de la especificación que se hizo en la póliza suscrita en el año 2.008.
La modalidad multirriesgo ofrecía, en las condiciones generales, una pluralidad de coberturas posibles, de las que el tomador elegía todas o algunas, que se especificaban en las condiciones particulares.
Entre éstas se optó únicamente por dar cobertura al continente, concepto que se define en el artículo 3.1 de las condiciones generales.
Junto a ella, se incluyeron unas denominadas garantías complementarias referidas a gastos por intervención de bomberos, gastos de demolición y desescombro, pérdida de alquileres, gastos de vigilancia, daños estéticos, gastos por honorarios de profesionales externos, obtención de permisos y licencias, reposición de jardines, localización y reparación de averías en conducciones de agua, desbarre y extracción de lodos, asistencia en industria y reclamación de daños.
Expresamente, y desde la primera póliza, se consignó como 'AMPLIACIÓN ACTIVIDAD', la mención 'casetas alquiladas', respecto de las que se hacían las siguientes declaraciones: 'las casetas prefabricadas son alquiladas a terceros en todo el territorio nacional'; 'se hace constar que las casetas son construcciones no combustibles'. A partir de la suscrita el 3 de julio de 2.008 (documento nº 8 de la demanda), se añadió 'se hace constar expresamente que las coberturas de la póliza quedan garantizadas en caso de siniestro total de cada una de las casetas aseguradas, quedando por consiguiente excluidos los siniestros parciales'.
CUARTO.- Al mismo tiempo, la demandante tenía concertado seguro con AXA (documento nº 5 de la demanda), vigente al tiempo del siniestro, que cubría tanto continente como contenido, en el que se incluían el mobiliario, maquinaria e instalaciones y las existencias. Respecto de los bienes temporalmente desplazados, 'máximo 90 días', se cubría la cantidad de 95.600 euros.
QUINTO.- La determinación de la cobertura exige la interpretación del contrato de seguro.
Esta interpretación parte de las normas generales contenidas en el Código Civil, pues el seguro -obvio es decirlo- es una modalidad contractual. Sobre ese esquema general, cabe extraer de la legislación especial normas específicas de interpretación de este contrato.
Con carácter general, la interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes, que, por ese carácter común, se objetiva, sin que valga, por tanto, la idea que se haya podido representar falsamente uno de los contratantes, lo que, de ser así, determinará otras consecuencias-básicamente la posibilidad de anular el contrato por error en el consentimiento.
Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 , dicta diversas reglas, cada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto.
De entre todas, prima la interpretación literal, pues 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.
Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual.
Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.
Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto de la cláusula controvertida (1.284), la interpretación conjunta (artículo 1.2885), el acogimiento del significado más conforme a la naturaleza del contrato (artículo 1.286), y la interpretación contra proferentem, en el caso de que la oscuridad hubiera sido creada por alguna de las partes (artículo 1.288).
Fuera ya de la propia interpretación, se sitúa la regla sobre integración del contrato (artículo 1.287), y la destinada a establecer la eficacia del mismo cuando la interpretación no tenga éxito y fuera absolutamente resolver las dudas conforme a las reglas anteriores (artículo 1.289).
Además de esas reglas generales, en la interpretación del contrato de seguro se han de considerar también unas reglas específicas, unas tendentes a determinar el contenido, otras, como regla de juicio, y otras, en fin, propiamente interpretativas.
En el primer aspecto, habrá de constar la correcta incorporación de las cláusulas no negociadas individualmente y de aquellas otras -generales o particulares- que supongan una exclusión o limitación de los derechos del asegurado ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), tema éste que no se cuestiona en este proceso.
En el segundo, superado ese nivel, se habrá de tener en cuenta, para resolver el conflicto, la jerarquía entre las distintas condiciones, que por lo común, se determinará en favor de la condición especial sobre la particular y la de ésta sobre la general, pero en todo caso con aplicación excluyente de aquella que, en el caso dado, resulte más favorable para el asegurado.
En tercer lugar, con carácter interpretativo, por ser un contrato de adhesión, en caso de duda, rige la regla contra proferentem ( artículo 1.288 del Código Civil ) de manera que la duda se resuelve a favor del asegurado y en contra del asegurador.
Y, en fin, en todo el proceso hermenéutico del contrato rige la regla pro asegurado (extraído del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro ), de manera que las dudas se resuelven en su favor.
Pero interesa destacar que para que estos principios tengan aplicación se habrá de detectar un duda seria, real y fundada, pues si de la interpretación literal fluye con naturalidad el contenido del contrato, no es dable tergiversarlo con interpretaciones forzadas, que no harían más que incluir indebidamente en el contrato 'cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar' resultado prohibido por la norma del artículo 1.283 del Código Civil ).
SEXTO.- La primacía de la interpretación literal en el contrato de seguro y, precisamente a efectos, sobre todo, de determinar el objeto de cobertura, se proclama en la doctrina jurisprudencial.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.011 se expone que este Tribunal 'ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios. El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010 , y 1 de octubre de 2010 ', doctrina que es aplicable al contrato de seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 , 17 de octubre de 2007 , y 20 de julio de 2011 , entre otras)'.
Además del criterio literal, es de aplicación el 'canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 del Código Civil . Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión'.
SÉPTIMO.- Pues bien, los términos literales de la póliza que recoge el contrato entre los litigantes ponen de relieve que lo único contratado, como objeto de cobertura, es, en primer término, el continente y unas garantías opcionales o complementarias que en nada inciden en la posible cobertura del siniestro a que se refiere la demanda.
El continente viene definido en las condiciones generales de una forma que en nada se aparta de la consideración general o social de ese término, como el receptáculo, fijo y estable, que envuelve o recoge al contenido. Tiene un significado muy similar al de cosa inmueble por naturaleza.
Por contra, el contenido, cuya cobertura no se contrató, se refiere al denominado ajuar industrial y las existencias, que son los productos ya fabricados o en fase de fabricación que se encuentren dentro del continente.
Lo único que singulariza la póliza son las 'casetas alquiladas', y, por tanto, aquellas que están en posesión de terceros, y no las que se encuentran en posesión inmediata y única del tomador o del asegurado.
Así pues, el criterio que expone la Juez de Primera Instancia al comenzar el párrafo quinto del fundamento de derecho primero de su sentencia, es correcto. Efectivamente, 'el contrato de seguro en cuestión tiene como objeto de seguro el inmueble -continente- y las casetas alquiladas, según consta expresamente en estos términos, no así las no alquiladas que eran precisamente las que se encontraban en las instalaciones de CABISUAR y que por ello resultaron dañadas'.
OCTAVO.- La recurrente parte en su recurso de ser éste, ciertamente, el resultado de la interpretación literal, pero estima que 'a pesar de la dicción literal de la póliza, cuando se trata de la garantía 'Continente', dicha garantía no está confiriendo cobertura a un inmueble (entendiendo como tal un edificio) como lo ha venido a considerar la sentencia recurrida, sino que en realidad dicha garantía engloba a las casetas, construcciones modulares, etc., que CABISUAR tenía en la situación de riesgo'.
Este planteamiento demuestra la inconsistencia de su tesis, pues, siendo innegable que los términos del contrato pueden no reflejar la intención común, será preciso que el mismo texto por su oscuridad, por su deficiente redacción o por cualquier otra circunstancia, indique o denote esa divergencia. El propio Código así lo expresa al decir que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Así pues, la discordancia entre redacción e intención tiene que resultar del propio texto, y además, debe aparecer notoria, evidente o palmaria que es otra la intención contraria de las partes.
La apelante trata de salirse por completo del texto contractual para sostener su versión sobre aquello que se habría contratado, de modo que ese planteamiento es de por sí inadmisible, en cuanto, por un lado, no reflejaría la intención común sino la suya, y, por otro, quebraría por completo la seguridad jurídica que es también propósito de la labor interpretativa.
NOVENO.-En todo caso, ninguna prueba se aporta sobre esa alegada divergencia.
La única prueba directa que sobre el particular podría ser tenida en cuenta es la declaración testifical de Doña Paula , que ciertamente dijo en el juicio (revisado por este Tribunal mediante el visionado de su grabación) que quisieron asegurar todos sus prefabricados. Por tal declaración, por el cargo que ostenta la testigo en la empresa de la demandante (Directora financiera) y por su participación directa en la contratación en nombre y por encargo de la demandante, debe ser valorada más como interrogatorio de parte que como propia testifical, pues es la persona, incluida en el organigrama de la empresa de la demandada, que ha intervenido en los hechos en nombre de la persona jurídica ( artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Mas en cualquier caso, y aun dando en hipótesis por cierta que esa fuera la intención de la entidad en nombre de la cual intervenía la testigo, lo que revelaría es su propósito individual, pero no el propósito común.
Por lo demás, se habrían de tener en cuenta dos precisiones, que desvirtúan esa testifical:
La primera que, habiéndose contratado la póliza a través de un mediador, era éste el testigo idóneo y adecuado para desvelar la intención común, pues se supone que, por su profesión, fue él quien aconsejó a la demandante y quien propuso el contrato a la demandada, de manera que debe saber en qué términos hizo la negociación y si el resultado final, plasmado en el contrato, respondía o no a la misma.
La segunda, que la declaración de aquella testigo deja absolutamente inexplicada la razón por la que, no recogiendo el contrato aquello que creía que estaba contratando (los conceptos de conteniente, contenido y existencias, son fácilmente abarcables para cualquiera, y más para quien ocupa el cargo de Director financiero en una empresa), no sólo se mantuvo sino que se fue renovando por cuatro años, sin hacer ninguna salvedad, reparo o corrección.
DÉCIMO.- El resto de las razones que expone la apelante, para sustentar su tesis, no se refiere en realidad a prueba alguna, sino a argumentos, que ni siquiera podrían tomarse como indicios para fundar una presunción judicial.
Así, no puede reputarse habitual o usual que en el término 'continente' se incluyan las construcciones modulares almacenadas o guardadas en la empresa que las fabrica. No sólo no se aporta prueba alguna, sino que la póliza que tenía la propia demandante concertada con otra aseguradora, reconoce expresamente esa diferenciación, al incluir, como capítulo separado, el contenido, y dentro de él las existencias, que es lo que serían esas casetas en el estado en que se hallaban al ocurrir el siniestro.
En segundo término, tampoco es cierto que la demandada haya interpretado que en el continente se daba cobertura a las casetas incendiadas. Basta leer la contestación para comprobar que la demandada sostuvo que el capital garantizado es 'exclusivamente para CONTINENTE' (página 8 de la contestación), y sólo sobre esa base se refiere a las casetas, para sostener, que no extiende ese concepto a otras construcciones prefabricadas, que han de encontrarse alquiladas y que no han de ser combustibles. Esto es, en la contestación se ha mantenido una exclusión - o no inclusión- en cascada, de manera que, en forma sucesiva, la demandada ha mantenido que ninguna de las circunstancias previstas en el contrato se daba en el siniestro en base al que se demanda. Por tanto, no es admisible la alegación de la apelante según el cual se habría apartado la Juez del criterio interpretativo que ambas partes sostenían en este punto (página 6 del escrito del recurso) porque ello no es cierto.
En tercer lugar, que la demandada no haya indemnizado nada a la demandante por los daños en el inmueble, es intrascendente. Nada le ha reclamado la demandante y por tanto no sabemos -ni debemos elucubrar- cuál sea la razón para ello y qué decisión hubiera debido adoptarse en ese caso.
En cuarto lugar, del informe del perito de la demandada fechado el 30 de septiembre de 2.009, (folios 223 y siguientes), no se puede tomar, como hace la recurrente, una mención aislada del mismo, sino todo en su conjunto. Y del mismo se deduce que el perito entiende que las casetas aseguradas son las que estuvieran fuera del establecimiento (último párrafo del informe). En todo caso, lo que sea objeto de cobertura no lo determinan los peritos, sino las partes de común acuerdo, y, si no hay tal acuerdo y, por ello surge el conflicto, los Tribunales de Justicia.
Finalmente, se aduce en el recurso que la falta de asignación de un capital concreto a la cobertura de casetas alquiladas, demostraría que no entra en juego más que la que globalmente se señala para el continente, y por ello, las casetas que estaban en el recinto de la empresa estarían cubiertas bajo esa mención.
El argumento colisiona una vez más con la literalidad del contrato. Para el continente (definido en las condiciones generales, y que no engloba las existencias) se establece un capital o suma asegurada. Para las casetas alquiladas no se hizo mención de suma alguna, y ello lo único que significa es que se cubre el valor total de las mismas, sin más límite que el valor del mismo, pues se especifica, que no se cubrían los siniestros parciales sino el siniestro total. Con ello, se cumple la mención que exige en la póliza el artículo 8.5 de la Ley de Contrato de Seguro , que se refiere tanto a la 'suma asegurada' como, alternativamente, al 'alcance de la cobertura', siendo esto último lo que se ha hecho respecto a las mencionadas casetas alquiladas.
DECIMOPRIMERO. En el segundo motivo del recurso poco nuevo se añade.
Se insiste en lo absurdo que, en opinión de la parte, sería asegurar únicamente las casetas alquiladas, con una garantía de 2.160.109,90 euros (se refiere al valor garantizado para la cobertura del continente) y no sería lógico pensar que todas las casetas distribuidas por todo el territorio se quemasen a la vez.
Se viene a confundir el capital asegurado para el continente, con la cobertura de las casetas alquiladas, en la que por no haber capital garantizado, no existiría límite.
Y el que se consigne la cobertura de las casetas como una 'ampliación de actividad', no implica más que eso: sobre el continente y las garantías complementarias, se dio cobertura también a elementos distintos, y éstos los definieron las partes como tuvieron por conveniente, pero no implica que, a toda costa, lo que no esté mencionado en el contrato como cubierto tenga que estarlo.
DECIMOSEGUNDO.- No cubiertas las casetas y demás elementos, distintos al continente, es superfluo plantearse ya el carácter combustible o no de las mismas, o la ampliación del concepto a otras construcciones prefabricadas y portátiles como los aseos químicos.
DECIMOTERCERO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOCUARTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR S.A.contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en el Procedimiento Ordinario nº 1544/2012, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

