Sentencia Civil Nº 478/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 445/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 478/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100409

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1788

Núm. Roj: SAP MU 1788/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00478/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 445/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Divorcio número 170/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer número Uno de Cartagena (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante por vía de
impugnación D. Hilario , representado por el Procurador Sr. Gómez Navarro y defendido por la Letrada Sra.
Sánchez Jiménez, y como demandada y ahora apelante Dª. Adriana , sucesivamente representada por las
Procuradoras Sras. Azofra Martín (ante el Juzgado) y Hernández Morales (ante la Audiencia) y defendida
por la Letrada Sra. Martínez Martínez. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su
Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva, en lo que al recurso interesa, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Luis Gómez Navarro, en representación de Hilario contra Adriana , representada por la Procuradora Da. Reyes Azofra Martín, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Hilario y Adriana las siguientes medidas definitivas en relación con los citados y los hijos comunes: ...2º.- Se atribuye a Hilario la vivienda que fuera conyugal y familiar sita en CALLE000 Número NUM000 de La Unión....4º.- El padre Hilario abonará en concepto de pensión de alimentos para cada uno de los hijos menores la suma de 150 euros mensuales.

Dichas cantidades serán abonadas por el esposo por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes mediante ingreso a la esposa en la cuenta bancaria que ésta designe, prestación que será objeto de revisión anual y con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que para cada año elabora el INE u otro organismo oficial que, en su caso, lo sustituya...'.

Por auto de 2 de abril de 2014 se rectificó la dirección del domicilio familiar, fijando como correcta la de CASA000 , n. NUM001 , 30.360 Portmán.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Adriana , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal, mientras que D. Hilario , además de oponerse al recurso, impugnó la sentencia en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos.

De la impugnación se dio traslado a la otra parte, quien se ha opuesto a la misma.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 445/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de julio de 2014 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Hilario plantea demanda de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Cartagena (que había dictado sentencia condenando al ahora actor como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer), en la que interesa la disolución del vínculo matrimonial y la adopción de medidas complementarias (custodia de los tres hijos a la madre, amplio régimen de estancias y comunicaciones entre padre e hijos, atribución a él del uso de la vivienda familiar, y abono por su parte de 120 # mensuales a cada hijo).

La demandada también interesa el divorcio, discrepando en algunas de las medidas interesadas, pues pide que las estancias de los hijos con el padre sean sin pernocta, que se le atribuya a ella el uso de la vivienda familiar y que se eleve a 150 # al mes los alimentos para cada uno de los hijos.

Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia que declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, atribuye a la madre la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad, fija un régimen normalizado de estancias y comunicaciones entre padre e hijos, establece una pensión de alimentos para los hijos a cargo del padre de 150 # al mes para cada uno y atribuye al padre el uso de la vivienda familiar. Además declara disuelto el régimen económico matrimonial y atribuye en administración a cada uno de los cónyuges el uso de uno de los vehículos de la familia.

Contra la citada sentencia plantea recurso de apelación Dª. Adriana , quien discrepa de la atribución al actor del uso de la vivienda familiar, considerando que no debe concederse al padre, pues es a los hijos y a ella a quien se ha de atribuir, conforme al art. 96 CC .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, y pide la confirmación de la sentencia. D. Hilario también solicita su desestimación, impugnando la sentencia en el pronunciamiento relativo a la cuantía de los alimentos, pidiendo su rebaja.

De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma.



SEGUNDO.- Los dos recursos de apelación se encuentran entrelazados, y debe darse una solución contemplando conjuntamente los argumentos de las partes para pedir la modificación de la sentencia apelada.

El Tribunal a quo atribuye al padre el uso del domicilio familiar porque la esposa e hijos no lo ocupan, mientras que el padre está 'carente de vivienda propia, debiendo usar una en alquiler'. Pero el examen de las actuaciones (escritos de demanda y contestación, informe del Gabinete y declaraciones de las partes) evidencia que el Sr. Hilario no es quien ocupa una vivienda en alquiler, sino que es precisamente la Sra.

Adriana la que ha alquilado una vivienda, donde se ha marchado a vivir con sus hijos, mientras que aquél vive en la casa de sus padres.

En todo caso, lo que se evidencia es que la vivienda familiar dejó de serlo, cuando se rompió la convivencia, por lo costoso de su mantenimiento (una vivienda con una parcela de 486 m2) y por estar alejada del centro urbano, necesitando además la Sra. Adriana la ayuda de su madre para la atención de sus hijos, sobre todo del segundo por su importante discapacidad (76 %).

El propio Sr. Hilario reconoce que la vivienda carece de muebles y del ajuar doméstico (afirma que la esposa se los llevó para amueblar la casa que alquiló), a lo que se ha de unir que él sostiene carecer de recursos económicos incluso para atender las necesidades mínimas de sus hijos, por lo que no tiene sentido que se le atribuya el uso de una vivienda cuyos costes de mantenimiento no puede atender (no se han venido pagando recibos de agua y luz y el restablecimiento de esos servicios importan cantidades relevantes para la débil economía de las partes), teniendo cubiertas sus necesidades en la vivienda de sus padres, donde incluso, conforme al informe del Gabinete, hay condiciones para que pernocten sus hijos cuando cumplen el régimen de estancias con el padre no custodio.

En consecuencia, entiende la Sala que la vivienda familiar no se ha de atribuir en uso exclusivo a ninguno de los contendientes, dado que ambos han resuelto el tema con soluciones acordes a sus necesidades y posibilidades, por lo que debe dejarse sin efecto la atribución del uso exclusivo de la vivienda que contiene la sentencia de primera instancia.

Por lo que respecta al importe de los alimentos establecidos, debe partirse de que la obligación de prestar alimentos los padres a sus hijos menores de edad tiene carácter preferente, debe anteponerse a otras de distinta naturaleza, como reiteradamente viene señalando esta Sala, dada la dimensión ética de tal obligación y su rango constitucional ( art. 39 CE ), por lo que, incluso en el caso de personas sin recursos, vienen obligados a dar solución a las necesidades mínimas de su progenie. La propia actitud del padre, que pretende la atribución del uso de la vivienda familiar, acreditada unas posibilidades económicas que van claramente más allá de la escasa prestación que percibe mensualmente, y ello, junto al carácter de mínimo vital de las pensiones señaladas, determinan que ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia que ahora se cuestiona.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso planteado por Dª. Adriana determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia con el mismo ( art. 398.2 LEC ), debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Transitoria 15ª.8 LOPJ ).

En cuanto al recurso sostenido por D. Hilario , al desestimarse, se le han de imponer las costas de la segunda instancia que ha generado ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

I. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adriana , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 170/13 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Cartagena, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Gómez Navarro, en nombre y representación de D. Hilario , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto la atribución a D. Hilario , del uso del domicilio familiar, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

II. Que desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Gómez Navarro, en nombre y representación de D. Hilario , contra la mencionada resolución, y estimando la oposición al mismo sostenido por Dª. Adriana , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales, debemos rechazar modificar el importe de la pensión de alimentos establecido en la sentencia de primera instancia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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