Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 784/2013 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100497
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2014;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal nº39/2011) seguidos a instancia de doña
Macarena y doña Santiaga , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Teresa Díaz
Muñoz y asistida por la Letrada doña Bernarda Monfort de Bedoya, contra doña Angustia , parte apelante,
representada en esta alzada por la Procuradora doña María Cristina Díaz Moreno y asistida por la Letrada
doña María Esther Bento Urquía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Estimo la demanda interpuesta por Macarena y Santiaga frente a Angustia , condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de setecientos cincuenta euros (750 #) más los intereses desde la interpelación judicial, y costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para estudio y resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Caba Villarejo.
Fundamentos
PRIMERO.- Cierto es que artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente) establece que: 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros pero la redacción de dicho precepto proviene de la modificación operada en la LEC por la Ley 37/2011 de 10 de octubre (de medidas de agilización procesal) en su artículo cuatro apartado diez que entró en vigor, conforme a su disposición final tercera, a los veinte días de su publicación en el BOE (lo que tuvo lugar el 11 de octubre: BOE nº 245 /2011). En suma, la redacción de aquél precepto entró en vigor el 31 de octubre de 2011.
De modo que habiéndose dictado la sentencia anteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2011 no es de aplicación esa limitación cuantitativa de acceso al recurso de apelación.
Cierto es sin embargo que si la sentencia de primera instancia de fecha 5-09-2011 fue notificada al recurrente el 21 de febrero de 2012 estaría preparado el recurso de apelación fuera de plazo conforme al art. 457.1 LEC , pues habría de haber sido preparado dentro del plazo de cinco días a contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia siendo que el escrito de preparación se presentó el 4 de junio de 2012, convirtiéndose esta causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso de apelación.
Desestimación del recurso de apelación a la que también conduciría el estudio del fondo del recurso pues no se acredita la existencia de errónea valoración de la prueba por el iuduex a quo cuando considera probada, de la prueba testifical practicada en la litis, que la vivienda se encontraba en perfecto estado, sin daños y deshabitada antes del quince de enero, no encontrándose efectos personales de la parte arrendataria en su interior, así como de la prueba documental consistente en los recibos de un nuevo alquiler fechado en enero de 2011 por lo que no cabe imputar la fianza reclamada al pago de rentas atrasadas sobre la base de que continuó la relación locativa hasta el mes de marzo.
En efecto la única razón alegada por la arrendadora demandada aquí recurrente para no devolver la fianza es que las arrendatarias se quedaron en la vivienda objeto de arrendamiento hasta el mes de marzo, sin embargo, ello como se ha dicho no quedó probado.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmándose la sentencia apelada en todos sus términos.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la demandada procede su condena al pago de las costas causadas de esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Caba Villarejo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cierto es que artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente) establece que: 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros pero la redacción de dicho precepto proviene de la modificación operada en la LEC por la Ley 37/2011 de 10 de octubre (de medidas de agilización procesal) en su artículo cuatro apartado diez que entró en vigor, conforme a su disposición final tercera, a los veinte días de su publicación en el BOE (lo que tuvo lugar el 11 de octubre: BOE nº 245 /2011). En suma, la redacción de aquél precepto entró en vigor el 31 de octubre de 2011.
De modo que habiéndose dictado la sentencia anteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2011 no es de aplicación esa limitación cuantitativa de acceso al recurso de apelación.
Cierto es sin embargo que si la sentencia de primera instancia de fecha 5-09-2011 fue notificada al recurrente el 21 de febrero de 2012 estaría preparado el recurso de apelación fuera de plazo conforme al art. 457.1 LEC , pues habría de haber sido preparado dentro del plazo de cinco días a contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia siendo que el escrito de preparación se presentó el 4 de junio de 2012, convirtiéndose esta causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso de apelación.
Desestimación del recurso de apelación a la que también conduciría el estudio del fondo del recurso pues no se acredita la existencia de errónea valoración de la prueba por el iuduex a quo cuando considera probada, de la prueba testifical practicada en la litis, que la vivienda se encontraba en perfecto estado, sin daños y deshabitada antes del quince de enero, no encontrándose efectos personales de la parte arrendataria en su interior, así como de la prueba documental consistente en los recibos de un nuevo alquiler fechado en enero de 2011 por lo que no cabe imputar la fianza reclamada al pago de rentas atrasadas sobre la base de que continuó la relación locativa hasta el mes de marzo.
En efecto la única razón alegada por la arrendadora demandada aquí recurrente para no devolver la fianza es que las arrendatarias se quedaron en la vivienda objeto de arrendamiento hasta el mes de marzo, sin embargo, ello como se ha dicho no quedó probado.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmándose la sentencia apelada en todos sus términos.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la demandada procede su condena al pago de las costas causadas de esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 5 de septiembre de 2011 , en los autos de Juicio Verbal nº 39/2011, que confirmo sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de la costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
