Sentencia Civil Nº 478/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1323/2013 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 478/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100588

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3493

Núm. Roj: SAP V 3493/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº : 001323/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 478/14
Ilustrísimos Sres.:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Separación contenciosa, nº 000724/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante, Dª. Rosaura , dirigido por
el Letrado CLARA ESPINOS MARQUES, y representado por la Procuradora ESTHER CUCARELLA PONS,
y de otra como demandada apelada, D. Rodolfo , dirigida por la letrado INMACULADA C. ESTREMS
SANTAMARIA y representada por la Procuradora MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER. Y siendo parte
el Ministerio Fiscal
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 02/10/2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDOSE parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de DON Rodolfo contra DOÑA Rosaura , y asimismo la instada por ésta contra DON Rodolfo , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:1ª.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Jose Pedro , nacido el NUM000 -2010, a Dª Rosaura , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre su hijo.Ambos progenitores deberán colaborar, y actuar activamente para el buen desarrollo de la misma.2ª.- Como régimen de visitas paternofilial, consistentes , en los fines de semana alternos tras la salida escolar el viernes hasta el domingo a las 20 horas y dos tardes intersemanales, lunes y miércoles, tras la salida escolar y hasta las 20 horas, y la mitad de los periodos vacacionales escolares , eligiendo DON Rodolfo en los años pares y DOÑA Rosaura , en los impares. 3ª.- Respecto de la pensión alimenticiaen favor del menor, acuerdo que DON Rodolfo , abone por dicho concepto la cantidad de 325.-#, mes , los cinco primeros días de cada mes en la cuente corriente que designe DOÑA Rosaura , actualizándose anualmente dicha cantidad conforme al IPC, abonándose por mitad entre los progenitores los referentes a los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor , en la forma que a continuación se detalla.4ª.- Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres. 5ª.-Se desestima a cargo de DON Rodolfo , en favor de DOÑA Rosaura , la fijación de la pensión compensatoria, solicitada.6ª.- Vivienda familiar: Se atribuye a DOÑA Rosaura , y al menor, Jose Pedro , nacido el NUM000 -2010, el uso y disfrute de la vivienda familiar, propiedad de ambos litigantes, hasta la mayoría de edad de su hijo menor, nacido en fecha NUM000 -2010, salvo que anteriormente decidan de mutuo acuerdo las partes, su venta, abonandose por mitad entre las partes, las cuotas hipotecarias y demas que afecten a cualquier bien que les pertenezca por mitad.Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la demanda Rosaura se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 25/06/2014, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, atribuyendo la custodia del hijo menor a la progenitora, disponiendo que el uso de la vivienda familiar correspondía al hijo y a la madre en cuya compañía quedaba hasta su mayoría de edad, a menos que se alcanzara un acuerdo para su venta , estableciendo un régimen de visitas para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 325 # mensuales a favor del hijo. Igualmente se desestimó la pensión compensatoria solicitada por la esposa .

La sentencia es recurrida por la demandante , por disconformidad con la cuantía establecida para la pensión de alimentos del hijo, alegando que la denegación injustificada de prueba en la instancia le había impedido acreditar realmente cuál era la capacidad económica del Sr Rodolfo , que durante el periodo de la separación de hecho estuvo abonando una cantidad superior - 450 # mensuales - a la fijada en Auto de medidas previas de 325 # , y que se mantuvo en la sentencia recurrida .

A dicho recurso se opuso el demandado , que alegó en síntesis que él no disponía de una capacidad económica ni ingresos supriores a los que figuraban en la documental examinada y valorada por la juez a quo , y además no se había acreditado que el hijo menor , Jose Pedro , tuviera unas necesidades que no pudieran ser cubiertas con la pensión de alimentos señalada, máxime cuando al fijarse la pensión provisional el niño asistía a una guardería privada y actualmente a un colegio público, que es gratuito.

El recurso merece ser desestimado . De la prueba practicada en esta alzada, que fue admitida por Auto de 11 de Febrero de 2014 no se acredita que el Sr Rodolfo tenga unos ingresos superiores a los que se dieron por probados en la instancia, de 1.200 # al mes aproximadamente, y de la información facilitada por el Punto Neutro únicamente se desprende que es titular, con la apelante, de la vivienda familiar y plaza de garaje, y de dos vehículos, una moto y un BMW del año 2006 , posesiones que no demuestran especial holgura económica por cuanto el demandado es un autónomo, representante de comercio, y es normal y necesario que disponga de un vehículo al menos.

Por otro lado no le falta razón al apelado cuando afirma que la progenitora en ningún momento ha probado que el pequeño Jose Pedro , que cuenta con tres años, tenga unas necesidades , que la juez cifró en los ordinarios y propios de la edad más 100 # al mes por actividades varias , que no se puedan cubrir con la pensión de alimentos fijada y la aportación que también debe realizar la madre .

Por ello, se estima que la pensión de alimentos fijada se adecua a los parámetros del art 146 CC y art 7, 2 de la Ley Valenciana 5/2011 , por lo que debe ser confirmada la sentencia con desestimación del recurso de apelación .



SEGUNDO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia de fecha de de en autos, confirmando lo dispuesto en la sentencia, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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