Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 478/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 197/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100442
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 197/2014
Procedente del procedimiento Verbal nº 86/2013
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Vic
S E N T E N C I A Nº 478
Barcelona, 9 de noviembre de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 197/2014 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 86/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 Vic en el que es recurrente ESTUDI CUINA EMME, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisabet Jorquera Mestres y defendido por el Letrado D. David Oliva Martínez y apelado PREMIUM PROFILE GLASS, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquim Sans Bascu y defendido por el Letrado D. Jorge Ros Argandoña, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador Carles Arranz Albó en nombre de Premium Profile Glass SL y que se dirigió contra Estudi Cuina Emme SL, y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de 5.998,12 euros más el interés legal desde la fecha del 12 de julio de 2012 e incrementándose en dos puntos tal interés desde la fecha de esta sentencia.
Se hace imposición a la demandada del pago de la totalidad de las costas del procedimiento de modo que la cuantía este será el único límite al importe a pagar por las mismas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba en esta instancia, se acordó su práctica en la fecha al efecto señalada, constando registrado en el soporte audiovisual pertinente el desarrollo de la misma.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Premium Profile Glass, SL instó demanda de juicio monitorio contra Estudi Cuina Emme SL en reclamación de un total de 5.998,12 euros mas intereses y costas que la actora refirió era el saldo pendiente de las facturas giradas, con cargo a la demandada, por el suministro de diversas mercancías, que se hallaban impagadas en su totalidad, a excepción de la factura número 201109010, de la que tan solo se adeudaba un total de 776,96 euros.
Tras el requerimiento a que se refiere el artículo 815-1 LEC , la entidad demandada compareció en autos y se opuso al pago alegando 'una gran pluspetición' en la reclamación del crédito, siendo convocadas las partes al juicio.
En la indicada fase, la entidad actora ratificó su reclamación, en tanto que por la demandada se opuso a la demanda argumentando la existencia de pluspetición en un doble sentido: 1) porque se pedía mas de lo debido al haberse efectuado tres pagos parciales por un total de 5.785,02 euros, lo que supone que tan solo se deberían 213,10 euros, y 2) porque algunos conceptos incluidos en las facturas que presenta la actora no se ejecutaron, señalando en tal sentido, la chapa de aluminio (doc. 1, f. 10); la instalación de los motores (doc. 3), la instalación, y medias ventanas (doc. 4).
El juzgador rechazó la procedencia de las causas de oposición alegadas por no haber sido concretadas en el escrito de oposición al juicio monitorio y no admitió como prueba la presentación de los recibos con los que la parte demandada pretendía acreditar el pago parcial de la deuda reclamada, decisión contra la que la parte formuló protesta.
La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandada por mala fe procesal 'por omitir concretar los detalles de su oposición a efecto de introducirlos de manera sorpresiva en el acto de la vista y así dificultar que la actora tuviera preparadas alegaciones y pruebas al respecto'.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos que en forma resumida indicamos: a) esta parte cumplió con el requisito de oponerse en tiempo y forma al juicio monitorio siendo en el acto de la vista del juicio verbal cuando la parte debe especificar las causas de oposición, b) la decisión del juzgador de instancia de rechazar la prueba documental supone la vulneración del derecho fundamental por vulneración de normas procesales y derechos respecto de la parte demandada, c) a tal efecto el apelante solicitó que o bien se procedía por la Sala a decretar la nulidad de lo actuado, o con carácter subsidiario se admitía la proposición de prueba documental en segunda instancia de los tres recibos, d) con carácter subsidiario la recurrente impugnó la totalidad del fundamento de derecho tercero de la sentencia al no aceptar la existencia de un descuento efectuado por el comitente de la obra por los desperfectos habidos y que resultaba acreditado con la declaración testifical del Sr. Antonio , e) falta de prueba de la actora de haber servido los elementos negados por la demandada, f) falta d valoración de la prueba consistente en mail de 20 de enero de 2012 reconociendo una rebaja de 500 euros del total reclamado, g) documento de Crédito y Caución de 25 de enero de 2012 reclamando 6.539,35 euros y documento de 5 de enero de 2012 de la actora reconociendo la existencia de cinco desperfectos.
La recurrente peticionó la práctica de prueba consistente en documento del número 1 al 4 que fue admitida por esta Sala y de los que los tres primeros fueron reconocidos por el testigo D. Gonzalo , que había sido empleado de la actora y cuya declaración fue asimismo practicada en esta alzada.
SEGUNDO.- La petición de nulidad de actuaciones que efectúa la recurrente no puede ser atendida porque el perjuicio causado por la inadmisión de la prueba documental ha quedado subsanado en la alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 LEC en relación al artículo 231 LEC que prioriza la subsanación de los defectos procesales que se hubieran cometido frente a la declaración de nulidad de lo actuado.
En efecto, ya hemos tenido ocasión de determinar en anteriores resoluciones que el artículo 815.1 LEC prevé que en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, se aleguen sucintamente por el demandado las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, exigencia que apreciamos cumplida en el caso de autos porque al manifestar el demandado que se oponía a la demanda por entender que se había producido una pluspetición, estaba exponiendo de manera breve y concisa (sucinta), las razones por las que consideraba que la demanda no debía prosperar en su integridad.
A juicio de esta Sala, el indicado precepto no permite una interpretación tan rigorista como la efectuada en la instancia, pues la exigencia contenida en el mismo tiene por finalidad impedir la práctica del requerimiento de pago y abrir la vía a un juicio declarativo, al tiempo que traslada de este modo a la parte demandante, las razones por las que el demandado se opone a la reclamación, pero será en el indicado juicio cuando la actora venga obligada a demostrar los hechos en que sustenta su demanda, y la demandada a argumentar y demostrar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los deducidos en la demanda.
Además, el artículo 818 LEC no plantea cuál deba ser la actuación judicial ante la posibilidad de que un escrito de oposición no cumpliera la exigencia del artículo 815, sino que parte de la premisa de que la presentación del indicado escrito dentro de plazo determina que el asunto se tenga que resolver a través del juicio que corresponda, sin más exigencia que la de que deba ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Por tanto, ante la regulación expresada, la consecuencia contenida en la resolución recurrida de no considerar las alegaciones vertidas por el demandado en el acto de la vista porque no se habían anticipado en el escrito de oposición, resulta desproporcionada en relación con el sentido y finalidad de la norma en la medida en que lo relevante de la oposición es que impide el despacho de ejecución y pone de manifiesto la clara voluntad del demandado de oponerse al pago, con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción de esta oposición. Pero además, en el supuesto de considerar que el escrito de oposición no cumplía el requisito del artículo 815 LEC , debió estarse a lo señalado en el artículo 231 LEC y acordar su subsanación, toda vez que según el indicado precepto, 'el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley'.
Procede por lo explicado, acoger la argumentación de la recurrente y entrar a analizar la alegación referida a la supuesta pluspetición contenida en el escrito de demanda.
TERCERO.- Las facturas reclamadas en la demanda son las siguientes:
- Factura numero 201109010 de fecha 12/9/2011 que ascendía a un total de 3.561,98 euros de los que la actora admite que tan solo se hallaba pendiente la suma de 776,96 euros (doc. 1, f. 9-10), lo que supone que reconoce haber cobrado la cantidad de 2.785,02 euros .
- Factura número 2011111002 de 3/11/2011 que asciende a 2.275,04 euros (doc. 3, f. 12-13).
- Factura número 201111057 de 30/11/2011 que asciende a 2.629,34 euros (doc. 5, f. 15-16).
- Factura número 201111058 de 30/11/2011 que asciende a 75,47 euros (doc. 7, f. 18).
- Factura número 201201001 de 5/1/2012 que asciende a 241,31 euros (doc. 9, f. 20).
En enero de 2012 el comitente de la obra suscribió la reparación de las deficiencias habidas (f. 64.69) y así fue reconocido en juicio por Don Antonio , por lo que de este modo quedó probado que la obra se había finalizado a satisfacción del propietario y sin defecto alguno a pesar de que por ese último se efectuara un descuento cuya cuantía no fue precisada ni acreditada por lo que la alegación de la demandada sobre posibles daños y perjuicios derivados de las deficiencias que atribuye a la demandada fue correctamente rechazada en la instancia.
Conforme a lo relatado en el escrito de demanda, la cantidad reclamada en la suma de 5.998,12 euros es el resultado del impago de las facturas antes reseñadas, previo descuento de un pago a cuenta de 2.785,02 euros.
Los documentos con los que la parte demandada intentó acreditar la existencia de pagos a cuenta han de tener plena eficacia probatoria porque fueron ratificados por quien en aquel momento era empleado de la entidad actora D. Gonzalo , que fue quien los suscribió y recibió las sumas allí reseñadas en un total de 3.000, 1.785,02 y 1.000 euros (doc. 1,2,3, f. 126-128), y además porque tales recibos indican que el pago se hizo a cuenta del presupuesto de la obra de autos número 201107096, y las fechas en que tuvieron lugar se corresponden con la época en que tales obras fueron ejecutadas (20 de junio de 2011, 12 de septiembre de 2012 y 27 de septiembre de 2012).
Ahora bien, es claro que los recibos numerados como 2 y 3 que suman en total 2.785,02 euros (1.785,02+1.000) ya fueron tenidos en cuenta por la parte actora al descontar esta suma de la factura número 201109010 (3.561,98 - 2.785,02 = 776,96), sin que sea admisible la pretensión de la demandada de descontarla por segunda vez pues no acredita que el descuento ya efectuado por la actora responda a un pago diferente del documentado, por lo que tan solo se habría acreditado por la demandada el pago a cuenta de 3.000 euros no recogidos en la demanda y de los que no tenemos razón alguna para pensar que se correspondan con otra obra diferente o con una actividad distinta de la presupuestada ya que en el documento se indica el mismo número de presupuesto, por lo que este pago a cuenta deberá ser reconocido.
CUARTO.- Corolario de lo hasta aquí explicado han de ser las siguientes conclusiones:
a) La cantidad de 5.998,12 euros reclamada en la demanda resulta de deducir del total facturado (8.783,14 euros), la cantidad de 2.785,02 euros ya abonada por la demandada según resulta de los documentos 2 y 3 aportados con el presente recurso que acreditan pagos de 1.785,02 euros y 1.000 euros respectivamente (f. 127 y 128).
b) A la expresada deuda habrá que descontar el pago a cuenta de 3.000 euros efectuado por la demandada en fecha 20 de julio de 2011 (doc. 1, f. 126), en el que al igual que en los dos anteriores, se reseña la referencia al presupuesto correspondiente a la obra que nos ocupa, y que no hay prueba ni razón alguna para pensar que pudiera referirse a una obra diferente.
c) Por tanto, la deuda inicial de 5.998,12 euros debe ser minorada en la suma de 3.000 euros, por lo que resulta un saldo deudor de 2.998,12 euros.
Esta suma no puede ser reducida en atención a supuestos perjuicios referidos por la demandada porque ya hemos visto que no se han acreditado y existe prueba indicadora de que la actora reparó lo mal hecho. Tampoco procede atender a la existencia de supuestas duplicidades o facturaciones indebidas porque no se acreditan.
En consecuencia, y conforme a lo explicado, procede estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia acordando la estimación en parte de la demanda y la condena a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.998,12 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que tampoco proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada al haberse estimado en parte el recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estudi Cuina Emme SL contra la sentencia de 23 de octubre de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Vic que modifico acordando la estimación en parte de la demanda y la condena a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 2.998,12 euros con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
No hago expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
ROLLO 197/2014
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
