Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 478/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 214/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100381
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11776
Núm. Roj: SAP B 11776/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 214/2015-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 531/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 478/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 531/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Barcelona, a instancia de D. Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO
RODÉS MENÉNDEZ y asistido por el Letrado D. DIEGO HERNÁNDEZ ROPERO, contra CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - CASER- y Dª. Marí Luz , representados por
el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GUTIÉRREZ GRAGERA y asistidos por la Letrada Dª. SONIA
SALUD CARABELLA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de diciembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el procurador Sr. Rodes Menéndez en nombre y representación de D. Anselmo , contra Dª Marí Luz y contra la entidad Caser Seguros S.A. y absuelvo a ambas demandadas de los pedimentos de la demanda. Y todo ello debiendo cada parte asumir las costas procesales causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
I.- La parte actora reclama contra su anterior abogada en pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Vilanova i la Geltrú a instancia de las hermanas y sobrina herederas de su anterior pareja, Debora , ejercitando acción reivindicatoria sobre un apartamento de Cubelles, en que se puso una reconvención por el demandante, reivindicando una supuesta copropiedad del mismo, en acción declarativa del dominio, finalmente fracasada en ambas instancias, considerando que la actuación de la letrada fue negligente y no acorde a los cánones de una correcta praxis profesional, ocasionando, a su entender, la condena en costas en ambas instancias, y una condena de daños y perjuicios, reclamando la diferencia de honorarios con un allanamiento no producido, y la condena de daños y perjuicios de la sentencia firme, además de las costas no liquidadas de ambos procesos, a pesar de que no se haya hecho efectiva ninguna de dichas condenas, pasando seis años desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en 22 de junio de 2007 .
Al efecto destaca tres supuestos defectos en la defensa de la letrada: especialmente, la falta de información de la letrada respecto a las posibilidades de dichas actuaciones procesales y de los riesgos procesales correspondientes; no tener conocimiento de la reconvención declarativa de dominio y solicitando rectificación registral, infundada en ninguna prueba; y la presentación del recurso de apelación, a pesar del pronunciamiento categórico del f.j. 4º de la sentencia estimatoria parcial de primer grado y la correlativa falta de prueba en sentido contrario.
La parte contraria se opuso totalmente a la demanda, instando su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte demandante, no sólo por imperativo legal, sino por temeridad y mala fe.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación del Sr. Anselmo .
La sentencia apelada desestimó totalmente la demanda, si bien sin imponer las costas a ninguna de las partes en liza.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis, en el supuesto error en la apreciación de la prueba e infracción legal y de doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Partiendo de la idea de que nadie puede adivinar el resultado de un pleito, se reprocha el seguimiento de un proceso, el no allanamiento e incluso la interposición de recurso cuando la valoración probatoria conduce a idéntica conclusión que el juzgador de primer grado, debiendo destacarse especialmente los documentos 1 y 3 aportados por la parte demandada, suficientemente concluyentes de que fue la voluntad del recurrente la que impuso la prosecución de dicho pleito, a pesar de que convenía allanarse, y a pesar de que sabía que era posible que le condenasen en costas, a la vista de la falta de prueba de que adolecía su posición procesal, que sólo consiguió demorar la estancia en el apartamento de Cubelles que era propiedad de dichas herederas, asumiendo los perjuicios que esa voluntad pudiere ocasionarle en derecho; luego se manifestó por la apelación, a pesar de la voluntad conciliadora de la parte adversa. Recordemos que el letrado es un mero mandatario, aunque cualificado en la técnica jurídica, de su cliente mandante. Dichos documentos se completan con el testimonio de la letrada Sra. Milagros .
Como refiere acertadamente el Juez de primer grado, la serie de dudas que pudiera generar el pleito, conforme al viejo adagio verba volant scripta manent, aquí en gran parte solventadas por dichos escritos a los folios 148, 149 y 150, incluyendo el documento 2 de la demandada, provisión de fondos para apelación, se solucionan, en cualquier caso, conforme a la carga probatoria establecida en el art. 217.2 LEC , de modo que la apelación no combate la clara ilación temporal usada en la contestación de la demanda, incluyendo la insistencia en dicha contestación y reconvención en lugar del allanamiento.
Acerca de la falta de documento informativo sobre costas, como es habitual todo se pactó oralmente, siendo válida tanto la información oral como escrita. Ante las versiones radicalmente contradictorias de las partes, también en ese punto, alegándose que no importaba entonces el coste del proceso, y, en cualquier caso, no puede presumirse la negligencia profesional, siendo posible que se continuase con el recurso con tal de continuar en la ocupación de dicho apartamento a toda costa.
Quien debió aceptar la transacción con las hermanas Debora y la sobrina heredera era el mismo Sr.
Anselmo , no su letrada, pues el mismo era la parte contractual referida en el art. 1.809 del Código Civil , en perfecta conexión sistemática con lo establecido en el art. 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la valoración probatoria del burofax obrante al f. 150, sobre voluntad de desistir del recurso de apelación, debe considerarse el principio de integridad de dicha prueba documental, pues incluso obrar una advertencia de desistimiento tácito al efecto.
En cuanto a la cuantía reclamada, como advierte la parte apelada, nada obra en autos que contradiga la caducidad ejecutiva que resultaría de dicho lapso temporal desde que se dictó la sentencia de apelación en 22 de junio de 2007 , según resulta de lo establecido en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud entonces de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en atención a lo establecido en los arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1100 , 1101 , 1104 , 1254 , 1255 , 1258 , 1542 y 1544, todos del Código Civil , al amparo de la libertad de contratación a la que se refiere el art. 1.255 de idéntico Código Civil , y resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, quedaron inacreditados algunos de los extremos necesarios para acreditar una responsabilidad civil basada en arriendo de servicios, que serían: 1.- La preexistencia de una obligación entre las partes, en este caso un encargo profesional a la abogada demandada, y por el actor.
2.- El incumplimiento por la contratante, debido a culpa, negligencia o falta de diligencia por parte de la contratante abogada, conforme al principio de relatividad contractual del art. 1.257 del Código Civil , en conexión con dicho art. 1.091 del Código Civil y demás citados en esta resolución.
Faltando este segundo, y siempre a mayor abundamiento, se requiere la acreditación de los daños reales causados, en atención a la jurisprudencia exegética al hilo de dicha preceptiva y del art. 1.106 del Código Civil especialmente. En ese sentido, la jurisprudencia no acepta la equiparación automática de la suma pretendida en el pleito de fondo y la indemnización por el error profesional, porque ello significaría presumir que la demanda se habría ganado y, por lo tanto, sería no tener en cuenta que existen unas expectativas de derecho que pueden ser nulas o al menos inseguras, y ello se debe reflejar en la suma que se determine como indemnización por malpraxis, pues en definitiva no se puede determinar con absoluta seguridad cuál hubiere sido el resultado del pleito ( SSTS de 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996 , y 28 de enero de 1998 ). En este caso es claro y distinto que la reclamación dineraria falla por su base, en cuanto ni se acreditó que la falta de allanamiento en su tiempo oportuno fuere responsabilidad de la abogada, ni tampoco que pudieren exigirse siquiera las sumas indicadas en demanda, no afirmándose en ningún momento que dichas condenas hubiesen sido hechas efectivas con anterioridad a litispendencia. Por tanto, no se trataría de ningún perjuicio real y efectivo en el patrimonio del actor.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , que CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
