Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 478/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 249/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 478/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100376

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18763


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.151.00.2-2013/0000066

Recurso de Apelación 249/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna

Autos de Procedimiento Ordinario 397/2013

APELANTE:AYUNTAMIENTO DE VALDEMANCO

PROCURADOR Dña. CARMEN GARCÍA RUBIO

APELADO:D. Maximino

PROCURADOR D.JOSÉ LUIS SERRANO IGLESIAS

SENTENCIA Nº 478/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 397/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante,AYUNTAMIENTO DE VALDEMANCO,representado por la Procuradora Dña. Carmen García Rubio , y de otra, como demandado-apelado,D. Maximino ,representado por el Procurador D. José Luis Serrano Iglesias .

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna, en fecha 19 de enero de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE VALDEMANCO contra don Maximino declaro que el demandado ha ocupado indebidamente parte de la parcela catastral n° NUM000 polígono NUM001 del municipio de Valdemanco, propiedad del demandante, declaro la adquisición forzosa por el demandado del terreno ocupado y lo condeno a satisfacer al Ayuntamiento demandante, como precio del terreno ocupado, la cantidad de 3.661'50 €,desestimándose la demanda en todo lo demás.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valdemanco demanda por la que pretende se declare: a) Que el demandado ha ocupado indebidamente parte de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 propiedad del Ayuntamiento y, en su consecuencia, conforme a la opción ejercitada por el Consistorio demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código civil , se declare la obligación del demandado a adquirir forzosamente la porción de terreno indebidamente ocupada. b) La obligación del demandado de abonar por el concepto anterior la cantidad de 6.111'50 € y a inhabilitar la puerta abierta en su edificación que da acceso a la parcela NUM000 ; la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó parcialmente la demanda contra el demandado D. Maximino reconociendo la accesión invertida sobre la porción de terreno físicamente invadida por la construcción del demandado e indemnizando en su valor a razón de 50 euros por metro cuadrado; al tiempo que desestimó tanto esa accesión y consecuente indemnización sobre la superficie que se dice invadida por las vistas indebidamente obtenidas por las dos ventanas abiertas en la pared de esa construcción conforme a la limitación y distancia prevista en el artículo 582 del Código Civil , como el cierre o inhabilitación de la puerta por la que tiene acceso rodado a la vivienda también abierta en esa pared.

Frente a esa sentencia se alza la representación de la demandante interponiendo recurso de apelación en el que, en primer lugar, denuncia la errónea ponderación de la prueba insistiendo en que la existencia de las dos ventanas implica una limitación de la propiedad de la que resulta procedente la indemnización solicitada con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1980 . Prosiguiendo con la denuncia del error en la apreciación de la prueba y fundamentación jurídica respecto al pretendido cierre o inhabilitación de esa puerta conforme al artículo 348 del Código Civil con remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia que sustentan los axiomas iura novit curia al abrirse esa puerta sobre la parcela municipal.

Recurso al que se opuso la representación procesal del demandado interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; si bien, al inicio de su escrito de oposición, sin formular recurso alguno por impugnación o directamente, se aplica en contradecir la acreditación de la invasión física del terreno y su valoración, expresamente reconocidas en la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, como ya se apuntó, después de reconocer la invasión física de parte del terreno, concede la indemnización interesada al considerarla acorde no sólo con los medios de prueba aportados sino con el valor del mismo conforme a su ubicación; desestimando esa indemnización al no haberse ejercitado la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas pese a lo manifestado en la contestación a la demanda, sin que las meras situaciones de hecho sean actos constitutivos de servidumbres, las que sólo pueden establecerse por ley, por voluntad de los propietarios y, en su caso, por usucapión ( artículos 536 y 537 del Código Civil ), no pudiendo obligarse a nadie a satisfacer el precio de una servidumbre que no se ha constituido.

TERCERO.-La demanda, sin citarla, y el recurso de apelación que se analiza se basan en la relacionada sentencia de 10 de diciembre de 1980 del Tribunal Supremo que después de analizar las pretensiones de las partes concluye que "la invasión del suelo ajeno no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener proyección sobre sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por voladizos, huecos con vistas rectas y oblicuas, terrazas con iguales posibilidades o con pasos o caminos por el suelo ajeno, como accesos a la construcción y natural es, con la propia significación, alcance y efectos, que la de haber traspasado los linderos del terreno propio; por lo que, si la accesión invertida encuentra su justificación en aquellas razones de política económica social e incluso de vecindad, dando lugar a aquella inversión, 'solo cedit superficie', igualmente lo ha de ser cuando concurriendo las mismas razones de política económica, social y de convivencia, en el caso que se contempla; y dándose por otra parte los requisito que exige la accesión invertida, esto es, la existencia de una edificación en suelo propio pero que invade parte del ajeno, pues como quedó expresado es indiferente, a este respecto, que la edificación traspase el suelo o el vuelo y que el constructor haya actuado de buena fe, extremo éste no discutido, resulta indudable la aplicación de dicha figura jurídica al supuesto de autos; pero bien entendido que lo que adquiere la demandada no son las servidumbres a que dio lugar con la construcción del edificio, por no ser la accesión, tanto la continua como la invertida, medio hábil para ello, ya que las servidumbres sólo se adquieren por los medios establecidos por la Ley, sino la franja de terreno invadida en la extensión a lo largo de la fachada con la que lindan los predios ajenos, necesaria para que los voladizos más salientes se encuentren a dos metros de distancia del que va a resultar nuevo lindero de la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización a dichos propietarios del valor de dicha franja de terreno, y la que quedara en beneficio del edificio".

Ahora bien, la sentencia de 7 de noviembre de 1995 , después de analizar tanto esa sentencia como otras posteriores, en el sexto de sus Fundamentos de Derecho concluye que 'Como se observa, a salvo el caso contemplado por la Sentencia de 10 de diciembre de 1980 , en general ha prevalecido en la jurisprudencia un criterio contrario a la apreciación de la accesión invertida en relación con la servidumbre de luces y vistas, haciéndose hincapié en la inexistencia del requisito de la buena fe, pero no sin exponer otras razones. Especialmente la sentencia de 1 de octubre de 1984 , trata de objetivar el problema apoyándose asimismo en argumentos no dependientes de la buena o mala fe sino en la sumisión del Juez al imperio de la Ley. Y, es sobre este último planteamiento, desde donde ha de enfocarse y resolverse el problema, ya que la doctrina de la accesión invertida, como tal creación jurisprudencial, dentro de la tarea de prestar complemento al ordenamiento jurídico que interpreta se explica en tanto en cuanto viene a dar respuesta a una laguna legal surgida cuando la construcción no se hace toda ella en terreno propio, esto es, cuando se construye parcialmente en terreno ajeno (y se tiene buena fe). Pero si el caso concreto halla pleno y claro encaje en el supuesto normativo, por mas que resulten penosas las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, no hay otra alternativa que la del respeto riguroso de la norma en cuestión, y, ninguna duda deja al respecto la aplicación al caso del artículo 582 del Código civil que claramente ordena que no se abran ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Otra cosa es que la ejecución de las medidas restitutorias al estado precedente se lleven a cabo con el menor costo posible para el ejecutado.

CUARTO.-Criterios jurisprudenciales que a priori serían de aplicación al supuesto planteado y conllevarían la desestimación del recurso interpuesto. Sin embargo, no podemos obviar que al contestar a la demanda el demandado se opuso a la estimación de la demanda y, subsidiariamente, al amparo del artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se declarase su propiedad plena sobre el terreno invadido por causa de prescripción adquisitiva extraordinaria y, en su caso, declare la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la parcela del Ayuntamiento y la indemnización por el retranqueo por causa de la citada servidumbre, a determinar en ejecución de sentencia en base a la valoración de la parte que establece la Comunidad de Madrid. Es decir, en el supuesto de que la sentencia reconociese que la invasión del terreno se hubiese producido y que él no hubiese adquirido ese terreno por prescripción adquisitiva, tal y como aconteció, interesaba, de conformidad con lo pretendido en la demanda, el reconocimiento de la existencia de la servidumbre de luces y vistas por la apertura de sendas ventanas en una de las paredes de cierre de su edificio, interesando, en los términos antes transcritos, indemnizar por el terreno que el demandante deberá retranquear.

En definitiva e inicialmente, nos encontramos ante un allanamiento parcial que versa sobre la constitución de esa servidumbre de luces y vistas por expreso reconocimiento o confesión de los propietarios de los predios con encaje dentro del artículo 540 del Código Civil . Allanamiento parcial al mostrar su disconformidad con el precio del terreno a retranquear, pero que en esta alzada debe entenderse como total al no haber mostrado en ella su disconformidad con la valoración del terreno e indemnización concedida, impugnando en este extremo la sentencia de instancia.

Procediendo estimar en este punto, por la conformidad del demandado y si quiera para evitar abocar a las partes a otro proceso y consecuentes gastos, el recurso interpuesto, extendiendo la indemnización a esa porción de terreno en los términos interesados en la demanda.

QUINTO.-Suerte dispar debe correr la pretensión de cierre o inhabilitación de la puerta abierta en esa misma pared sobre ya el terreno de su propiedad al no acreditarse que su apertura afecte a la propiedad del demandante, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que a éste puedan corresponder para el supuesto de invasión o establecimiento de cualquier otro gravamen en su terreno.

SEXTO.-Procediendo, por lo expuesto la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valdemanco contra la sentencia de 19 de enero de 2015 dictada en los autos civiles 397/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna , revocando esa resolución en el sentido de extender la declaración de ocupación indebida del demandado y su adquisición forzosa de parte de la parcela catastral n° NUM000 polígono NUM001 del municipio de Valdemanco, propiedad del demandante, a los otros 49 metros cuadrados pretendidos en la demanda, fijando el importe de la indemnización a satisfacer al Ayuntamiento demandante, como precio del terreno ocupado, en la cantidad interesada de 6.111'50 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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