Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 478/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 420/2015 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100196
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:845
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000478/2015
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA (Ponente)
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 11 de diciembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 420/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 411/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, Dª Filomena , r epresentada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado Dª María Teresa Huarte Yarnoz; parteapelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A ., representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Eugenio Salinas Frauca.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 411/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimando parcialmente la demanda presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Filomena procede condenar a la demandada a pagar al Banco la cantidad de 18.754,88€ mas el 50% de los intereses moratorios pactados cuyo cálculo deberá efectuarse en la liquidación por el Banco, mas los intereses legales y sin imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Filomena .
CUARTO.-La parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 420/2015 , habiéndose señalado el día 9 de diciembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-a) Recurre la demandada la sentencia que estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
A los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el recurso conviene señalar que la entidad bancaria en su demanda reclamaba por capital del préstamo la suma de 8.193,68 euros, por interés remuneratorio la suma de 1.036,87 euros y por interés de demora al tipo del 29%, aplicado desde el día 8 de noviembre de 2008 hasta el día 8 de noviembre de 2013, la suma 9.524,33 euros, en total la cantidad de 18.754,88 euros y que el juez de primera instancia, tras considerar abusivo el tipo del 29%, lo redujo de forma 'discrecional' en un 50%, 'cuyo cálculo deberá efectuarse en la liquidación por el Banco', por entender que era 'más equitativo' dado el tiempo transcurrido, aunque en el'fallo' de la sentencia condenó a la demandada a pagar la cantidad de 18.754,88 euros, lo que supone una incongruencia.
b) En el recurso se sostiene, por un lado, que el tipo a aplicar 'más ajustado' es el que resulte de aplicar 2,5 veces el interés legal del dinero, de conformidad con el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo y, por otro lado, que la entidad bancaria incurrió en retraso desleal al haber esperado a que transcurriese el último vencimiento del préstamo para reclamar, por lo que de forma subsidiaria sólo debería imponerse el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, ex art. 1154 CC .
SEGUNDO.-a) El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .
Desde esta perspectiva el recurso se va a estimar, aunque sea por razones distintas a las alegadas en el mismo, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE) que ha declarado, por un lado, que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13 , según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , Banco Español de Crédito, SA y Jose Augusto , apartado 40), razón por la cual el juez nacional, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios a estos efectos, deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (apartado 42 de la citada sentencia); por otro, que no es óbice a ese examen de oficio que la cuestión no haya sido suscitada en el recurso'cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción' ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11 , Dirk Frederik Asbeek Brusse, Katarina de Man Garabito y Jahani BV, apartado 53), facultad que el órgano jurisdiccional que resuelve en apelación tiene en el Derecho Español por ser doctrina del Tribunal Supremo que el juez o tribunal puede declarar de oficio la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales en supuestos en los que sus cláusulas son contrarias a la moral o al orden público, amparan hechos delictivos o son manifiesta y notoriamente ilegales ( SSTS 29 marzo 1932 [ RJ 1932, 9761], 15 diciembre 1993 [ RJ 1993, 9989], 9 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8975], 10 febrero 1994 [ RJ 1994, 848], 6 marzo 1995 [ RJ 1995, 1781], 20 junio 1996 [RJ 1996, 5105]).
b) Esta Sección en sus sentencias de 7 de junio de 2006 (JUR 2007, 92221 ) y 8 de octubre de 2007 (JUR 2008, 184978) había expuesto el método a seguir para determinar si el tipo de interés moratorio pactado se acomoda a la legislación protectora de los consumidores, considerando adecuado tener en cuenta los distintos tipos de interés legal que se han ido fijando a efectos de fundar el juicio sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, criterio refrendado por la sentencia del TJUE de 14 de 2013 (asunto C 415/11, Mohamed Azizy versus Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa ), en cuyo apartado 74, se establece que 'a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma', el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado,'las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.
Atendida la gran diferenta existente entre el tipo de interés de demora pactado y los tipos del Interés de demora del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, del interés legal del dinero de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés del dinero y del Interés de demora de deudas tributarias del art. 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se concluye que es abusivo, excediendo claramente la finalidad resarcitoria que el mismo persigue, lo que ha sido aceptado por la entidad bancaria actora al no recurrir la sentencia.
c) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha interpretado el art. 6 de la Directiva 1993/13 'en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, (.) que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'(STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , Banco Español de Crédito, SA y Jose Augusto , apartado 73), y ello porque'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 ', pues la'mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (.), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales'(STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , Banco Español de Crédito, SA y Jose Augusto , apartado 69).
Por ello, una vez que el juez de primera instancia consideró abusiva la cláusula que fijaba un interés de demora del 29%, no podía modificarla y estaba obligado a dejarla sin efecto, por lo que la demandada sólo está obligada a pagar las cantidades reclamadas por capital del préstamo (8.193,68 euros) e interés remuneratorio (1.036,87 euros), en total la suma de 9.230,55 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, ex arts. 1100 y 1108 CC , y desde la fecha de la sentencia del Juzgado los intereses de mora procesal, ex art. 576 LEciv .
TERCERO.-Ex art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerdaestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona , en el juicio Ordinario 411/2014, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.230,55 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia del Juzgado.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
