Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 772/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100549

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:549

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00478/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 478/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a dieciocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 41/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 772/2016, entre partes, de una como recurrente D. Severino , representado por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ, dirigido por el Letrado D. IGNACIO SORIANO CEA, y de otra como recurrido Dª. Rocío , representada por la Procuradora Dª. CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigida por la Letrada Dª. BERTA ARAUJO VELAYOS.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Severino representado por la procuradora Dª. María Concepción Prieto Sánchez y defendido por el letrado D. Ignacio Soriano Cea contra Dª. Rocío representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por la letrada Dª. Berta Araujo Velayos, acuerdo la disolución del matrimonio por causa de divorcio entre D. Severino y Dª. Rocío con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes:

PRIMERO.-La vivienda familiar quedará en uso y disfrute del/los hijos menores de edad, en compañía de Dª. , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los que permanecen en la propia vivienda como de los que extraiga el que la abandona.

SEGUNDO.-En concepto de pensión compensatoria D. Severino abonará a Dª. Rocío la suma de trescientos euros mensuales pagaderas por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia.

Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el instituto nacional de estadística u organismo que le sustituya.

TERCERO.-Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial y de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo a través del procedimiento judicial legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.

CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

Posteriormente se dictó Auto Aclaratorio de fecha 22 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva dice 'ACUERDO:

Completar los apartados primero y segundo del fallo de la sentencia de fecha dos del mes de junio del año dos mil dieciséis en los términos siguientes:

PRIMERO.-La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de Dª. Rocío , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los que permanecen en la propia vivienda como de los que extraiga el que la abandona.

Los gastos de suministros así como los gastos de conservación y de mantenimiento de la vivienda serán satisfechos por Dª. Rocío mientras que los gastos inherentes al derecho de propiedad serán satisfechos por D. Severino y por Dª. Rocío por mitad e iguales partes.

SEGUNDO.-En concepto de pensión compensatoria D. Severino abonará con carácter vitalicio o indefinido en el tiempo a Dª. Rocío la suma de trescientos euros mensuales pagaderas por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia.

Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el instituto nacional de estadística u organismo que le sustituya'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia, aclarada y completada por auto de fecha 22 de Junio de 2016 , la defensa de D. Severino quien pide su revocación parcial, y en consecuencia que la pensión compensatoria que se fijó en la instancia con el carácter de indefinida de 300€ al mes, se fije con carácter temporal fijándose su duración por tiempo de un año; y que si se declarase su carácter vitalicio, se reduzca su importe a la cantidad de 100€ al mes.

Consta acreditado que D. Severino y doña Rocío contrajeron matrimonio el 3 de Diciembre de 1.983.

Que de dicha unión tuvieron dos hijos: Octavio , nacido el NUM000 de 1.984 y Herminia , nacida el NUM001 de 1.996, siendo por tanto ambos ya mayores de edad.

Que el domicilio familiar fue en DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) en la C/ DIRECCION002 NUM002 .

También ha sido probado que ambos litigantes llevaban separados de hecho unos 8 años antes de presentarse la demanda en este procedimiento.

Por último queda acreditado que D. Severino estuvo abonando la cantidad de 600€ al mes a su esposa, a lo largo de los 8 años que ya estaban separados de hecho.

La profesión del aquí recurrente es la de Policía Local, percibiendo un sueldo de 1.415€ al mes en 14 pagas.

La aquí apelada trabaja como limpiadora del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 , en una jornada de 5 horas a la semana, percibiendo unos 108 € al mes.

Tanto los hijos como su madre, residen en el domicilio familiar que es la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de DIRECCION003 , sin cargas.

Dª. Rocío padeció una depresión, con tratamiento médico y padece también de gonalgia y gonartrosis teniendo en la actualidad 53 años de edad.

La Sentencia de instancia estimó la demanda en gran parte siendo recurrida por la defensa de D. Severino en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.-Como único motivo de recurso invoca la parte que apela que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, lo que le llevó a fijar una pensión compensatoria vitalicia o indefinida, a favor de doña Rocío .

Alega la parte que recurre que la aquí apelada, durante el matrimonio trabajó durante siete años en el Castillo de DIRECCION000 cotizando a la Seguridad Social, percibiendo una retribución económica.

También invoca que, además de trabajar en la limpieza del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 , además realiza la misma labor para la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION004 nº NUM004 de la localidad citada.

Por último considera que, teniendo en la actualidad 53 años, aun puede conseguir un trabajo distinto a los anteriores, etc.

Sin embargo, el motivo de recurso se tiene que rechazar, debiendo mantenerse la pensión compensatoria con carácter vitalicio, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

-Invoca, la parte que apela, que ambos litigantes ya llevan separados de hecho 8 años, y que por ello, ya no se produce desequilibrio económico entre ellos.

Pero aun siendo ello cierto, con lo cual llevan separados desde el año 2008, lo cierto es que vivieron juntos más de 25 años, pudiendo trabajar el aquí apelante como Policía Local durante esos 25 años en que la esposa se estuvo dedicando a sus hijos y a la casa en general.

Pero es que, incluso durante esos 8 años en que estuvieron separados de hecho, el propio recurrente tuvo que admitir que existía un desequilibrio económico, pues D. Severino estuvo abonando 600€ a su esposa al mes, sin distinguir entre pensión compensatoria y pensión alimenticia, pero era evidente que el propio apelante reconoció el desequilibrio que la separación comportaba.

Pero es que, la situación por la que el recurrente admitió que existía desequilibrio económico, no ha cambiado como para fijar una pensión compensatoria con carácter temporal.

En efecto, la única diferencia se centra en que los hijos de ambos litigantes se han hecho mayores de edad, y por ello ya no se les fija una pensión alimenticia y sí una pensión compensatoria inferior a la esposa, en la cantidad de 300€ al mes, actualizables, con carácter indefinido o vitalicio, ya que la situación económica de la esposa sigue, y va a seguir, en idéntica situación que cuando se produjo la separación de hecho en el año 2008 aproximadamente.

El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga tomar en cuenta las específicas circunstancias de cada caso, particularmente aquellas entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del Código Civil (vid S.s. T.S. de 14 de Febrero de 2011, 4 de Noviembre de 2010 y 19 de Enero de 2010).

Dentro de las circunstancias a tener en cuenta, el art. 97 del C.Civil contempla:

- La edad y el estado de salud, y en el presente caso se acredita que la apelada ya tiene 53 años y padece una depresión, gonalgia y gonartrosis, para lo que necesita tratamiento médico constante.

Además, con 53 años es casi imposible que acceda al mercado de trabajo, pues incluso encuentran dificultades las personas jóvenes con estudios.

- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. Al estar doña Rocío dedicada a sus hijos, a su esposo y a la casa durante 25 años, es claro que no pudo acceder a un puesto de trabajo mejor remunerado.

- La dedicación pasada y futura a la familia ya ha sido puesta de manifiesto, pues el hecho de que, constante matrimonio, tuviera un trabajo, esos ingresos redundaban en beneficio de su familia, incluido el recurrente.

- La duración del matrimonio y la convivencia conyugal, ya se ha puesto de manifiesto, pues durante 25 años, no cabe duda que la apelada trabajó para la familia, dedicando sus escasos ingresos a ella; y durante los 8 años de separación de hecho, el propio recurrente comprendió que existía un desequilibrio económico abonando 600€ al mes, pues además la parte apelada convivía y sacaba adelante a los hijos comunes.

- Por último, es evidente que el caudal y medios económicos del recurrente es muy superior respecto de la que fue su esposa, pues gana una media de unos 1.500 euros al mes teniendo en cuenta las 14 pagas y la antigüedad, por una cantidad que percibe la apelada que no alcanza ni la décima parte.

Por otra parte, la vivienda familiar que ocupa, es de carácter ganancial.

Por lo demás, no se puede olvidar que el recurrente, cuando se jubile le quedará una pensión de jubilación acorde con su puesto de trabajo y duración en el servicio, y la apelada solo le quedará, en el mejor de los casos una pensión de la Seguridad Social notablemente inferior.

TERCERO.-En base a todo lo anterior no se puede limitar temporalmente la percepción, por la apelada, de la pensión compensatoria que se le fijó en la instancia de 300€ al mes, revalorizables.

La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, y responde al presupuesto de que se haya producido un efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

La pensión compensatoria se encuentra muy íntimamente ligada al concepto jurídico de equidad, siendo buena muestra de ello el uso para su cálculo de elementos no estrictamente económicos.

Por otro lado, existe un cierto consenso doctrinal a la hora de descartar su posible carácter indemnizatorio o alimenticio, afirmándose que la citada pensión tiene más bien una naturaleza resarcitoria o compensatoria.

Su finalidad es primordialmente reequilibradora.

Y es que el cese de la convivencia produce un desequilibrio económico cuando uno de los cónyuges desempeña un trabajo fijo y estable y el otro no.

La fijación de una pensión compensatoria temporal no resolvería, en este caso, el desequilibrio que la separación produjo, pues el empeoramiento económico en la situación de la aquí apelada, no se subsana ni porque tengan una vivienda de su propiedad o vaya a recibir una herencia, datos no probados suficientemente.

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.-No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, dada la materia tratada, en la que siempre se producen serias dudas de hecho, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la Sentencia nº 151/2016 de fecha 2 de Junio de 2016 , aclarada y completada por auto de fecha 22 de Junio de 2016, dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento de divorcio contencioso nº 41/2016, del que el presente Rollo dimana,Y LA CONFIRMAMOSen su integridad,SINimponer las costas causadas en esta alzada a las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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