Sentencia Civil Nº 478/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 105/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100447

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:736

Núm. Roj: SAP J 736/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 478
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a seis de Julio de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 470 del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 105 del año 2016, a instancia de TOLDOS Y CORTINAS
ANTONIO, S.L. representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva
Fernández, y defendido por el Letrado D. Manuel Blanca Molina; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIF. CALLE000 Nº NUM000 DE LINARES representado en la instancia, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y defendido por el Letrado D. Antonio Morales Morales.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia con fecha 29 de Septiembre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador don José María Villanueva Fernández en nombre y representación dela entidad mercantil Toldos y Cortinas Antonio, SL contra la Comunidad de Propietarios PASEO000 , nº NUM001 , de Linares y contra la entidad Reale Seguros Generales, SA, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Los hechos aparecen referidos a un siniestro acaecido el día 25 de mayo de 2012 en el local de Toldos y Cortinas Antonio, SL, como consecuencia de la rotura de un bajante de la comunidad que tiene asegurados los riesgos con la entidad Reale Seguros. Ésta se hizo cargo del siniestro sin embargo la apelante considera que la reparación no ha sido efectiva por diferencias estéticas (tanto diferente tonalidad de la madera colocada como por diferentes elevaciones entre las placas) entiendo que se hace necesaria la reposición de todo el techo (220 metros cuadrados).

En base a ello la reclamación que se hacía era de un importe de 20.941'07 euros más una cantidad indeterminada por la desocupación del local. Por su parte, la aseguradora en las conversaciones previas entre las partes realizó ofrecimientos de 2.612'40 euros y 3.000 euros. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se produce un perjuicio estético.

Segundo .- Dos cuestiones de orden jurídico formal. En primer lugar con relación a la cuestión de la vinculación de la aseguradora respecto a ofrecimientos realizados con anterioridad a la interposición de la demanda no podemos entender de aplicación la doctrina de los actos propios y aceptamos las alegaciones efectuadas por la parte demandada.

Previo al proceso, e incluso durante la tramitación del proceso, las partes realizan un juego de ofertas y contraofertas destinadas a evitar el procedimiento o al menos a limitar su objeto. Si no se produce un acuerdo de voluntades entre las partes de manera que la oferta devenga en un negocio mutuamente aceptado, los ofrecimientos no pueden considerarse como vinculantes para la parte que los emite. Aceptar lo contrario sería eliminar cualquier posibilidad de negociación entre las partes, y estas ofertas no pueden sino verse en el marco de la evitación del litigio donde los implicados renuncian y matizan sus posturas en aras a evitar el litigio.

Aunque ciertamente tampoco ello significa que carezca de toda relevancia la postura que se hayan adoptado por las partes en este proceso negociador.

En segundo lugar y como cuestión de orden procesal, no puede estimarse la pretensión contenida en el punto C de la demanda por vulnerar el art. 219 LECi. La parte demandante pretende cumplir con el mandato de tal artículo determinando cuales son los factores a tener en cuenta para fijar la indemnización en ejecución de sentencia (ocupación de otro local, desalojo, traslado y cualquier otro gasto relacionado). Sin embargo, las exigencias del art. 219 no se satisfacen con señalar los conceptos sino que como indica el texto de tal artículo 'fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución'. Y no es una simple operación lo que se va a realizar en ejecución pues no sabemos ni el coste de arrendamiento del nuevo local, ni los gastos de traslado, ni tan siquiera son esos otros gastos relacionados.

Tercero .- En lo referente al fondo del asunto y analizada la prueba practicada en las actuaciones destacamos los siguientes elementos: .- La reparación efectuada por la aseguradora (a través del carpintero que depuso en las actuaciones de la empresa Domoservi)rompe la estética del techo del local. Efectivamente la diferenciación es mínima e inevitable pues el paso del tiempo respecto del resto de placas de madera hace imposible que se pueda conseguir la exacta tonalidad. Pero aparte de ello, y es claramente apreciable en las fotografías 6 y 7 del informe aportado con la demanda, la colocación de las placas se ha realizado a diferente altura y se rompe claramente la continuidad del techo.

.- Dicho lo anterior, también es cierto que en las zonas de techo no afectadas por la humedad, el mismo está deteriorado y con agujeros (fotografías que obran en el informe pericial de Javier Camacho S.L, folios 212 y siguientes), lo cual es lógico dado el transcurso del tiempo y la utilización del mismo no sólo para focos de luz o de aire acondicionado sino también para la colocación de los diferentes mostradores de mercancías propios del uso al que está destinado el local.

.- Por último, no ha quedado acreditado que el sistema de colocación de las placas sea el mencionado en la demanda e informe pericial que lo acompaña (placas colocadas mediante perfilería oculta, colgada del forjado de hormigón del edificio). Tanto el informe pericial de la contraparte, como el carpintero que sustituyó las placas niegan que sea así y no hay ninguna otra prueba que acredite lo contrario.

Cuarto .- La finalidad del art. 1902 del Código Civil regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero. Por ello, en primer término, lo procedente es subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado; subsanación bien mediante una condena a hacer, o bien, mediante la correspondiente indemnización que represente el precio de ese hacer. Es lo que la jurisprudencia denomina restitutio in integrum , es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior al momento del siniestro.

Pero ello tiene el límite de que no se produzca un enriquecimiento injusto, debiendo moderarse las indemnizaciones desorbitadas. Es lo que habitualmente se produce en los supuestos de accidentes de tráfico donde el valor de reparación de un vehículo antiguo es muy superior a su valor venal, al valor actual de mercado de ese coche antiguo; pues supondría un enriquecimiento que al dueño del vehículo se le sustituyera ese vehículo automóvil por prácticamente uno nuevo.

En nuestro caso, el demandante no puede pretender que un techo deteriorado por el paso del tiempo le sea sustituido por otro nuevo dado que una mínima porción del techo se ha visto afectada por humedades.

Pero la aseguradora tampoco puede dar por cumplida su obligación sustituyendo cuatro placas de tonalidad similar y mal colocadas.

En estos casos, la jurisprudencia suele determinar el importe de la indemnización atendiendo a varias fórmulas, como por ejemplo incrementando el valor venal (que en este caso se desconoce), reduciendo el valor de reparación o haciendo una media entre ambos valores.

En el supuesto de autos dado que no aceptamos el sistema de reparación propuesto por la actora, acudimos a los informes periciales propuestos por las demandadas. Y en particular al informe elaborado con fecha 2/1/2013 (folios 120 y siguientes); en él se procede a la valoración de la sustitución de todo el techo a razón de 73 euros unidad, incluida mano de obra y costes indirectos, fijando el valor de indemnización en 16.494'24 euros. Como hemos indicado este sería el valor de reparación el cual debe de minorarse para evitar un enriquecimiento injusto, y en tal sentido, el propio informe establece una depreciación del 40%, el cual aceptamos y así la indemnización quedará fijada en la cantidad de 10.004 euros.

Evidentemente, y como indica la apelante, no cabe la limitación de 3.000 euros por daños estéticos, pues ello está referido al propio seguro que tiene la demandante con la aseguradora hoy apelada. La reclamación actual no deriva del contrato de seguro que tiene concertado el apelante sino por responsabilidad extracontractual frente a la comunidad donde se ha originado el daño y su aseguradora, no siendo de aplicación en este caso el citado límite.

Esta cantidad devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia dada la estimación parcial de la demanda no procede tampoco hacer expresa imposición de las mismas.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 29/9/15 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 470/14, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia condenar a REALE SEGUROS y a la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 de San Marcos nº NUM000 de Linares a indemnizar a la actora la cantidad de 10.004 euros, más los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, ni en la instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0105 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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