Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 804/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100312
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13875
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0184782
Recurso de Apelación 804/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1462/2012
APELANTE: D. Severiano
PROCURADOR: D. Isidro Orquín Cenedilla
APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: D. ª Carmen Iglesias Saavedra
SENTENCIA Nº 478/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1462/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante,D. Severiano ,representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cenedilla; y de otra, como demandada-apelada, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID,representada por la Procuradora D. ª Carmen Iglesias Saavedra.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2016, se dictó sentencia número 49/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
«Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA en nombre de D. Severiano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000 DE MADRID :
1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada, a hacer a su costa y a su cargo , en un plazo no superior a quince días , las obras necesarias para impermeabilizar la cubierta del edificio, en lo que se refiere a la zona interior de la cubierta donde se encuentra la vivienda del demandante, tal como resulta de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes».
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Objeto del recurso.
D. Severiano formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda condenando a la comunidad de propietarios de la que forma parte a la ejecución de las obras necesarias para impermeabilizar la cubierta del edificio en lo que se refiere a la zona interior en la que se encuentra su vivienda.
El recurso interpuesto se articula en tres motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:
1º) Vulneración del art. 218.2 de la LEC : Falta de motivación suficiente de la Sentencia apelada, provocando indefensión a la actora al no estar definido el alcance de la condena impuesta a la demandada. De la necesaria aclaración y complemento de las oscuridades, omisiones y contradicciones que contiene el Fundamento de Derecho quinto, al que expresamente remite el Fallo de la Sentencia dictada, para hacer posible su cumplimiento y/o ejecución, por exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2º) Infracción de los artículos 1.098 y 1.101 del Código Civil , en concordancia con los artículos 395 , 396 y 1.258 del mismo cuerpo legal ; 9.1.e ) y 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, del Código Técnico de la edificación y la Lex Artis.
3º) Errores evidentes en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la interpretación dada a los defectos pericialmente detectados y objetivados de manera coincidente por los peritos de ambas partes; del alcance de la reclamación formulada y de la efectiva impugnación efectuada por esta parte, en la audiencia previa, de las facturas aportadas de adverso de la supuesta reparación puntual que se afirma llevada a cabo en el exterior de la cubierta, insuficientemente descriptivas en cuanto a su concepto y no ratificadas por nadie en el acto de juicio.
Terminó suplicando se dictara sentencia por la que se revocara parcialmente la misma condenando solidariamente a la comunidad de propietarios demandada a hacer a su exclusiva costa las reparaciones descritas, medidas y valoradas en Anexo al informe del arquitecto D. Enrique de fecha 11 de marzo de 2011, aportado como documento nº 9 de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias.
La comunidad de propietarios demandada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Motivo primero: Vulneración del art. 218.2 de la LEC : Falta de motivación suficiente de la Sentencia apelada, provocando indefensión a la actora al no estar definido el alcance de la condena impuesta a la demandada. De la necesaria aclaración y complemento de las oscuridades, omisiones y contradicciones que contiene el Fundamento de Derecho quinto, al que expresamente remite el Fallo de la Sentencia dictada, para hacer posible su cumplimiento y/o ejecución, por exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Sobre la falta de motivación, la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )»,si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, y los elementos probatorios que han formado la convicción del tribunal, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes, sin que esta Sala pueda compartir el criterio del recurrente en el que lo que subyace es la disconformidad con la valoración de la prueba, que constituye otro motivo del recurso, y no propiamente un defecto de motivación.
En el presente motivo de recurso añade el recurrente que«La sentencia impugnada (...) contiene pronunciamientos oscuros, incompletos o, incluso, aparentemente contradictorios entre sí que, -a juicio de esta parte-, requerirían de su previa aclaración y complemento a efectos de posibilitar su eventual futura ejecución, -en caso de devenir necesaria la indemnización sustitutoria porque la demandada, habiendo sido condenada a una obligación de hacer, no acometiera voluntariamente a su costa y a su cargo las obras necesarias para implementar la cubierta del edificio (...) a cuya realización se le condena en el fallo de la meritada sentencia, pese a no estar concretando su alcance- y poder llevar así plenamente a efecto dicha resolución, haciendo cumplir lo juzgado por exigencia del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva»,argumento que tampoco justifica la estimación del motivo del recurso pues el pronunciamiento -fallo- de la sentencia es claro al condenar a «la realización de las obras necesarias para impermeabilizar la cubierta del edificio , en lo que se refiere a la zona interior de la cubierta en donde se encuentra la vivienda del demandante», remitiéndose al fundamento jurídico quinto en el que se determina, en esencia, que las obras para solucionar la falta de estanqueidad de la cubierta por las deficiencias de impermeabilización y evacuación de aguas pluviales no se han terminado del todo porque falta por actuar por el interior del bajo cubierta, razonando que el agua entra a través del relleno entre correas, relleno que se encuentra degradado, luego para llevar a cabo una correcta reparación falta por reponer, y realizar los trabajos necesarios que afecten a esos paños o rellenos, concluyendo en que la reparación debe ceñirse a lo expuesto, esto es, el interior del bajo cubierta en lo que sea necesario para garantizar la estanqueidad de la cubierta. Razonamientos lo suficientemente expresivos y claros para comprender el significado de la resolución.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Motivo segundo: Infracción de los artículos 1.098 y 1.101 del Código Civil , en concordancia con los artículos 395 , 396 y 1.258 del mismo cuerpo legal ; 9.1.e ) y 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, del Código Técnico de la edificación y la Lex Artis.
En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que«en el caso que nos ocupa, es obvio que la cuestionada rehabilitación o reparación que la sentencia declara probado que la Comunidad de Propietarios llevó a cabo sobre la cara externa de la cubierta, en el paño situado sobre el tejado de la vivienda propiedad del actor, no reúne los requisitos básicos constructivos relativos a la seguridad estructural ni a la habitabilidad que debe reunir el inmueble, exigidos por el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por lo que necesariamente deberá volver a actuarse sobre la misma hasta que los reúna, en los términos, alcance, valoración y condiciones definidos en el Anexo de Mediciones y presupuesto del Informe del Arquitecto Sr. Enrique de 11 de marzo de 2011 (Documento nº 9 de la demanda), por ser el último emitido en el tiempo y que valora el deterioro sufrido por la cubierta en su máximo desarrollo alcanzado hasta la interposición de la demanda».
El motivo del recurso ha de correr igual suerte pues ninguna infracción puede apreciarse de las normas invocadas cuando su aplicación no sustentó la acción articulada en la demanda, cuyo apoyo normativo lo fueron los arts.1902 y 1903 del Código Civil y art.10.1 LPH , ni el motivo del recurso se ajusta a los hechos relatados en la demanda inicial en la que se niega la ejecución de obra alguna de reparación y no la adecuación a Ley de Ordenación de la Edificación de las ya realizadas. En definitiva, lo que el apelante aborda en el motivo del recurso es, nuevamente, su discrepancia con la valoración de la prueba realizada al entender que, a pesar de las reparaciones puntuales« la cubierta del edificio no es estanca ni impermeable, ni por tanto cumple su función, evidenciando la Juzgadora a quo confundir la causa con efecto, pues no es posible que el relleno entre correas, -es decir, el material de construcción que está visible, por la cara interna de la cubierta, entre correa o viga travesera y viga travesera de la misma-, esté húmedo y se desmorone a consecuencia de esa humedad si no es porque la cubierta, en su cara externa sometida a las inclemencias meteorológicas, no está bien ejecutada y presenta deficiencias y filtraciones, siendo deber de la Comunidad de Propietarios, dado su carácter de elemento común del edificio, mantenerla en buenas condiciones de conservación de manera que reúna los requisitos mínimos de salubridad, habitabilidad y seguridad estructural, que actualmente no cumple, por lo que se le impone a la demandada la obligación de hacer in natura de 'hacer lo necesario para garantizar la estanqueidad de la cubierta'».
El motivo se desestima.
CUARTO.-Motivo tercero: Errores evidentes en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la interpretación dada a los defectos pericialmente detectados y objetivados de manera coincidente por los peritos de ambas partes; del alcance de la reclamación formulada y de la efectiva impugnación efectuada por esta parte, en la audiencia previa, de las facturas aportadas de adverso de la supuesta reparación puntual que se afirma llevada a cabo en el exterior de la cubierta, insuficientemente descriptivas en cuanto a su concepto y no ratificadas por nadie en el acto de juicio.
En su desarrollo argumental alega el apelante que«obligar únicamente a la CP demandada a actuar sólo en la cara interna de la cubierta es absolutamente contradictorio, insuficiente e inútil para 'garantizar la estanqueidad de la cubierta', a lo que tanto por la propia sentencia como por los preceptos invocados en este recurso también está obligada la Comunidad demandada.
Así, limitarse a actuar solo en la cara interna del tablero de la cubierta y no obligar a hacerlo (...) también en su cara exterior, sería inútil e insuficiente a los fines pretendidos de devolver a la cubierta su finalidad y función pues, si todavía se detecta humedad activa y latente dentro, en su cara interior, por escorrentía de agua resbalando sobre las correas de la cubierta, estando éstas completamente húmedas, hasta la viga carrera que las soporta, deteriorando el relleno o material existente entre ellas hasta el punto de que se deteriora con solo tocarlo con los dedos, ello es signo inequívoco e indiscutible de que la cubierta, por su cara exterior, necesariamente no es estanca ni completamente impermeable ni, por ende, cumple bien su función sino que tiene una o varias vías de agua a través de las cuales el agua sigue penetrando a la parte interior».
Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ),cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la prueba practicada y visionada los vídeos de audiencia previa y acto del juicio, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo en su totalidad los argumentos de la sentencia combatida, por los siguientes motivos:
1.- El actor solicita en su demanda, tras las rectificaciones y aclaraciones realizadas en audiencia previa, lo siguiente:«que se den por probados los hechos que se relacionan en el cuerpo de la demanda y se obligue a la comunidad a hacer a su costa y a su cargo en un plazo no superior a 15 días las obras necesarias para impermeabilizar la cubierta del edificio, incluida la parte que afecta a la vivienda de mi mandante, llevando a cabo las acciones necesarias para ello, instalando los materiales necesarios, todo ello de acuerdo con los informes periciales realizados que se contienen en los documentos nº 3,5 y 9 de la demanda y conocidos por la comunidad».
Los informes referidos son los de fecha de 21 de julio de 2009, emitido por D. Enrique (doc.3), D. Rodolfo y D. Santiago , de 15 de marzo de 2010 ( doc.5) y D. Enrique de 11 de marzo de 2011, que se identifica como anexo (doc.9).
En la audiencia previa se determinó, además, como único hecho controvertido si la demandada había procedido o no a la reparación, y así en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se constata que«la cuestión controvertida se ciñe a la determinación de si por la demandada, como afirma esta y se niega de contrario, se han llevado a cabo las obras precisas y necesarias para solucionar la falta de estanquidad de la cubierta por las deficiencias de impermeabilización y evacuación de aguas pluviales, que refieren el Sr. Rodolfo y el Sr. Santiago ».
En orden a determinar si se ejecutaron las obras necesarias para impermeabilizar la cubierta del edificio de acuerdo con los informes aportados por el demandante, el último de ellos emitido un año y medio antes de la interposición de la demanda, se ha de estar a la valoración de la prueba practicada.
2.- El proceso de apreciación y valoración de la pericial practicada, ha sido realizado no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyado en la sana crítica por aplicación del art. 348 LEC , que impone ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, los datos en los que se sustenten sus dictámenes, y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Así, los dictámenes en los que el demandante apoya su pretensión (el del documento nº 5 no es un dictamen, como así fue advertido y resuelto por el Juez en la audiencia previa) son de fecha 21 de julio de 2009, 15 de marzo de 2010 y 11 de marzo de 2011, muy anteriores a la fecha de interposición de la demanda de 17 de octubre de 2012, por lo que la imparcialidad y objetividad que pudiera predicarse de sus autores y la certeza de su contenido no es suficiente para dotarles de superior fuerza probatoria por las modificaciones sustanciales que el objeto de la pericia hubiera podido experimentar en el dilatado periodo de tiempo que medió desde su emisión hasta su aportación; en cambio, el dictamen del arquitecto D. Juan Pedro , a pesar de su relación con el objeto litigioso, por ser de fecha posterior, 8 de abril de 2013, se emite desde una mejor posición para conocer el estado del inmueble y las reparaciones ejecutadas en el mismo con posterioridad a la emisión de los dictámenes e informes de los Sres. Enrique , Rodolfo y Santiago , llevándole a afirmar que las reparaciones contenidas en estos ya habían sido realizadas a la fecha de interposición de la demanda. Refleja así el perito Sr. Juan Pedro en la página 7 de su dictamen que«En relación a la documentación facilitada por la comunidad de propietarios, designado como documento 5 de la demanda (informe de D. Rodolfo y D. Santiago ), las patologías indicadas están reparadas, no constando nuevas filtraciones de agua en la vivienda 5ºD. Por otra parte en el documento 9 de la misma demanda, anexo de informe de D. Enrique , son los mismos elementos que se han reparado en la cubierta del edificio para la subsanación de filtraciones de cubierta y medianera izquierda. En este documento (D 9), en el apartado de conclusiones, y por la fecha del mismo, la cubierta estaba reparada (onduline + rastrel + teja + medianera) y quedaba pendiente la sustitución del canalón en el patio de la parcela, que se realizó durante el año 2011. De la medición y presupuesto en la demanda, punto 01.06, Ud. Trabajos de reparación por zonas; todas las partidas se encontraban ejecutadas a finales del años 2011, como se hace mención en este documento».Dicho dictamen fue ratificado en el acto del juicio, insistiendo en que se instaló el sistema onduline, que en la cubierta se cambió el canalón después de las obras del 2010, que desde la ventana del salón de la vivienda no se puede detectar a simple vista el onduline, y «no es necesario hacer las obras de los informes de los peritos Sres. Enrique con anexo y Sr. Santiago porque ya están hechas».La efectiva realización de tales obras se corrobora, como acertadamente se aprecia por la sentencia apelada, con las fotografías que se incorporan al dictamen, y con las facturas de la empresa 'Don Eloy SA' (documentos nº 9 a 13 de la contestación), así como por la testifical del Sr Desiderio ; y la reparación del canalón de recogida de aguas de la cubierta en su proyección vertical en mayo de 2011, según resulta de las facturas de la empresa 'Don Eloy SA' (documentos nº 14 a 17 de la contestación), y por la misma testifical. Facturas estas que, contrariamente a lo invocado por el apelante en el escrito formalizador de su recurso -«que en contra de lo que erróneamente se dice en la sentencia impugnada, sí fueron expresamente impugnados por esta parte en acto de audiencia previa y que no han sido ratificados por nadie en juicio»-,no fueron impugnadas,pues de la grabación de la audiencia previa se colige que el demandante manifestó sobre los documentos de la contestación, expresa y textualmente, que«se reconocen».
De lo que antecede se sigue que la valoración conjunta del material probatorio no es arbitraria, ilógica, insuficiente ni contradictoria.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid , correspondiente a los autos de juicio ordinario número 1462/2012, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2575-0000-00-0214-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
