Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 565/2016 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100441

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1936

Núm. Roj: SAP MU 1936/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00478/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30024 41 1 2013 0006987
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2013
Recurrente: Asunción
Procurador: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR
Abogado:
Recurrido: Eva
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: VIRGINIA LABORDA SÁNCHEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de septiembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 21/2013 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis
de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Asunción , representada inicialmente
por el Procurador Sr. Serrano Caro y tras la sentencia por el Sr. Centeno Bolívar, del turno de oficio, y
defendida inicialmente por el Letrado Sr. Ramos Terrones y luego por el Sr. Hernández Bravo, éste del turno
de oficio, y como demandada y ahora apelada Dª. Eva , representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer

y defendida por la Letrada Sra. Laborda Sánchez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de junio de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Asunción , debo absolver y absuelvo a doña Eva de las pretensiones de la parte actora y todo ello con hacer expresa imposición de las costas de esta última'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, una vez reconocido su derecho de asistencia gratuita, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Asunción , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 565/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de julio de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Asunción plantea demanda de juicio ordinario contra Dª. Eva , reclamando una indemnización de 10.634#50 € como daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones sufridas cuando la actora cayó en la puerta del establecimiento de la segunda al resbalar a causa del charco de agua que se formó por el aparato de aire acondicionado/calefacción que existía en la fachada de ese local.

La demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva (ella no era la titular del negocio, sino una sociedad mercantil), prescripción (no se le reclama hasta después de dos años) y, en cuanto al fondo, no haber existido los hechos porque ni el aparato de aire acondicionado funcionaba ni tenía desagüe a la calle.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, al apreciar falta de legitimación pasiva ad causam , pues la titular del negocio de peluquería era la mercantil Maydem, S. L., no la demandada, que era sólo administradora de la misma, siendo obligación de la actora constatar los hechos que alega, antes de plantear la demanda. Impone las costas a la actora.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación la actora inicial, una vez obtenido el nombramiento de profesionales del turno de oficio al habérsele reconocido su derecho a justicia gratuita, solicitando su revocación.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opone al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es cuál es la pretensión de la apelante en este momento procesal, pues en el suplico de su recurso se limita a solicitar que la Sala 'dicte sentencia revocando la de instancia', sin precisar si lo que pretende es que se estime íntegramente su demanda o únicamente que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Tal confusión resulta del contraste entre el resto del escrito de interposición del recurso, donde sólo se hace referencia a la condena en costas de la primera instancia, sin tratar ninguno de los otros temas planteados en la primera instancia (prescripción de la acción y prueba de los hechos base de su pretensión), lo que lleva a la propia parte apelada a entender que se está solicitando como petición principal que se le conceda la indemnización por los daños y perjuicios sufridos y, sólo subsidiariamente, que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Los escritos de las partes han de reunir los requisitos de claridad y precisión, y las pretensiones deberán expresarse con la debida separación, si son más de una, y las formuladas subsidiariamente, deben hacerse constar por su orden y separadamente, como se prevé para las demandas ( art. 399.1 y 5 LEC ) y es de aplicación a cualquier escrito de parte, como la interposición del recurso. Claramente en el caso presente no se cumple con esas elementales exigencias, pero ello no impide que el Tribunal deba, valorando en su conjunto el escrito presentado, deducir qué es lo que se pretende por la parte, subsanando así sus defectos, en aras de evitar situaciones de indefensión a las partes.

En el presente caso parece evidente que la única petición de la apelante es la de que se deje sin efecto la condena a las costas de la primera instancia, y ello porque en el segundo párrafo del escrito de interposición del recurso se dice expresamente 'que es objeto de impugnación el pronunciamiento referente a las costas'. Ciertamente no dice que sea el único objeto del recurso, pero la lectura de las alegaciones pone de relieve que en las mismas no se hace referencia alguna ni al tema de la prescripción ni al fondo del asunto, sino sólo a cuestiones relativas al silencio de la demandada respecto a la titularidad del negocio en los trámites previos a este procedimiento (procedimiento penal y reclamaciones previas) y la concurrencia de 'circunstancias excepcionales que... justifican la no imposición de las costas a mi mandante'. Además, toda la jurisprudencia que transcribe (cuatro sentencias de Audiencias Provinciales) se refieren a supuestos de dispensa de la condena en costas de la primera instancia ante casos en los que existía falta de claridad de quienes debían ser demandados.



TERCERO.- Centrada así la cuestión en la condena al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, hay que partir de que el artículo 394 LEC establece el principio general del vencimiento objetivo, no como una sanción, sino como una fórmula de resarcir a la parte que ha vencido en el procedimiento los gastos originados por el mismo, debiendo satisfacerlos la parte que no se ha aquietado a sus justificadas pretensiones. Ahora bien, se contemplan excepciones, en los casos de serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso lo que invoca la parte recurrente es que existían dudas razonables sobre la titularidad del negocio, pues la demandada era quien aparecía al frente de la peluquería, no había constancia de que su actividad estuviera ejercida a través de una mercantil de la que ella es la administradora y única socia, y ni en el procedimiento penal previo (juicio de faltas), ni ante las reclamaciones extrajudiciales que se le hizo, puso en evidencia tal extremo, por lo que no puede reprochársele que la actora dirigiera la demanda contra la persona física.

La sentencia de primera instancia argumenta que es obligación de la actora constatar los hechos que alega, antes de plantear la demanda, y por ello debería haber acudido al Registro Mercantil para comprobar quien era la titular del negocio, pero la Sala entiende que esa exigencia no es razonable, pues una mínima lealtad procesal obligaba a la demandada a haber facilitado esos datos a la parte que le reclamaba, pues constan como documentos 12 y 13 de la demanda el burofax remitido por la actora a la demandada reclamando indemnización y la recepción del mismo por la demandada, que guardó silencio sobre la existencia de una mercantil por ella constituida para el ejercicio de la actividad que desempeñaba. Ese silencio ha dado lugar al error de la actora por lo que se ha de apreciar serias dudas de hecho en el equivocado planteamiento de la demanda, por lo que procede aplicar la excepción prevista en el art. 394.1 LEC y dejar sin efecto la condena en las costas de la primera instancia.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 21/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Canero Meseguer, en nombre y representación de Eva , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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