Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 22/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100417
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2433
Núm. Roj: SAP TF 2433/2016
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000022/2016
NIG: 3802831120050000911
Resolución:Sentencia 000478/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000171/2005-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Teodora María Del Mar Martinez Marqués Maria Del Pilar De La Fuente Arencibia
Apelante Luis María Luz Marina Martin Garcia-Estrada Patricia Carracedo Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 22/2016
Autos nº 171/2005-01
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 del Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 171/2005-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de la Cruz , promovidos por D. Luis María
, representado por la Procuradora Dª Patricia Carracedo García , y asistido por la Letrada Dª Luz Marina
Martín García-Estrada contra Dª Teodora , representada por la Procuradora Dª Pilar de la Fuente Arencibia,
y asistida por la Letrada Dª Mª del Mar Martínez Márques; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra.
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Antonia Benito Bethencourt del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de la Cruz, dictó sentencia el 7 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' SE DESESTIMA la solicitud de MODIFICACIÓN de las medidas fijadas en la Sentencia de Divorcio Contencioso 171/05, de fecha de 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz , presentada por la representación procesal de D. Luis María contra Dª. Teodora .
No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2016 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución que se impugna establece, por lo que se refiere al aspecto controvertido objeto del proceso y ahora del recurso, la desestimación de la demanda en la que se insta la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de separación de fecha 6 de octubre de 1999 , pretendiendo la extinción del derecho de uso y disfrute que la parte demandada ostenta sobre la vivienda que fuera conyugal.
La desestimación se funda esencialmente en que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de separación que tengan un carácter permanente o duradero que justifique la modificación de las medidas ya acordadas.
Contra dicha resolución se alza la parte recurrente esgrimiendo esencialmente los mismos motivos que los expuestos en la instancia, intentando justificar, mediante su valoración de la prueba practicada, que exista un interés más necesitado de protección en la parte demandada que permita el mantenimiento de la atribución de uso que se hizo en su día.
SEGUNDO.- Que, tal y como reiteradamente tiene declarado esta Sección, encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa del procedimiento de separación en el cual recayó Sentencia en fecha 6 de octubre de 1999 la cual además de decretar la separación judicial del matrimonio formado por ambos cónyuges, se acordaba elevar a definitivas las medidas provisionales acordadas en Auto de fecha 16 de diciembre de 1998, y a los efectos que nos interesan, se atribuía el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar a Dª Teodora teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección -folio 11 de las actuaciones-.
En lo que atañe a la doctrina general en modificación de medidas, es criterio reiterado de esta Audiencia que sostiene que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la L.E.C . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que: 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los artículos 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta'.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta de la revisión de las pruebas practicadas, esta Sala comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia de no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia inicial, cual es, que si en ésta se atribuyó a la demandada el uso y disfrute de la vivienda familiar, al entender que concurria en ella el interés más necesitado de protección, y dicha circunstancia no se ha modificado a pesar de los años transcurridos, ya que no se ha acreditado en modo alguno una alteración tanto de sus circunstancias económicas como personales, y la variación de los ingresos que ha podido experimentar el esposo no justifica su solicitud de dejar sin efecto la atribución del uso, pues no debemos dejar pasar por alto que en el suplico de su demanda, no interesa la atribución del uso del domicilio que fuera familiar en base al interés más necesitado de protección, debiendo limitarnos a examinar si ha existido un cambio circunstancial en las condiciones socio-económicas de la parte apelada que nos permitan afirmar que ya no tiene ese interés tan necesitado de protección, y la respuesta ha de ser negativa pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, manteniendo las mismas circunstancias tanto personales como económicas, que justifican su atribución en el momento de dictarse sentencia de separación judicial; el hecho que Dª Teodora vendiera su mitad indivisa de la vivienda del edificio ' DIRECCION000 ', donde reside el apelante a la entidad 'Almacenes Total S.L.', y que instara dicha sociedad la división de la cosa común frente al apelante acordándose su venta en pública subasta, no supone tal alteración que nos permita dejar sin efecto la atribución del uso, puesto que es una cuestión incontrovertida que, en la actualidad el demandante continua residiendo en la indicada vivienda.
CUARTO.- Que las costas habrán de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse circunstancias excepcionales que impidan la aplicación del principio general de vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Carracedo García, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 del Puerto de la Cruz, de fecha 7 de octubre de 2015 , y en su consecuencia, se confirma la citada resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales a la parte apelante, por ser preceptivo.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
