Sentencia Civil Nº 478/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 270/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100266

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1187

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00478/2016

SENTENCIA NÚMERO: 478/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª ELIA MATA ALBERT

Dª LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de divorcio nº 111/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CASPE, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION Nº 270/16, en el que es apelanteDoña Paula representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Acero y asistida por la Letrada Sra. Perea Martínez y apelada Don Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Postigo Redondo y asistido por la Letrada Sra. Vives Luzón.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por la Ilmo. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caspe se dictó el 5 de Octubre de 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Cortés Acero, en nombre y representación de Dña. Paula contra D. Hipolito debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por ambos litigantes el día 23 de Julio de 1986 en la localidad de Maella (Zaragoza), con todos los efectos inherentes a tal declaración, así como la adopción de las siguientes medidas: PRIMERO.- La atribución delusoy disfrute de la vivienda familiarsita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Maella (Zaragoza), junto con sus enseres y mobiliario, se atribuye a D. Hipolito .- D. Hipolito asumirá todos los gastos derivados del mantenimiento del inmueble (esto es luz, agua, teléfono fijo y basuras) así como los atinentes a la propiedad (véase IBI, seguro, tasas municipales...).- SEGUNDO.- En cuanto a lapensión compensatoriaque corresponde satisfacer a D. Hipolito a favor de Dña. Paula , se establece la cuantía de 250 euros/mensuales por un periodo de un año. La citada cantidad mensual será actualizable anualmente, conforme a la variación del IPC que establezca el INE u Organismo que le sustituya, siendo abonable por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la demandante, comenzando la primera de las pensiones a abonarse en el mes de Noviembre de 2015.- TERCERO.- La contribución a lascargas del matrimonio, esto es, el descubierto en la cuenta corriente estándar y los préstamos adquiridos por el matrimonio será por mitad e iguales partes.- CUARTO.-La administración de las fincas consorcialesy de las privativas de D. Hipolito corresponderá a éste, con la obligación de rendir cuentas anuales de su gestión a Dña. Paula y repartir los beneficios que hubiere hasta la efectiva liquidación de la comunidad consorcial.- QUINTO.- La atribución deluso del vehículo familiarHyundai Lantra W .... WH a Dña. Paula , la cual deberá asumir los gastos derivados de la utilización y circulación del turismo atribuidos, entre otros, a los que se encuentran incluidos en el seguro, impuestos, reparaciones, sanciones, gasolina...; y todo ello hasta la liquidación de la sociedad consorcial.-SEXTO.- En cuanto a lapensión alimenticiaque corresponde satisfacer a Dña. Paula a favor de su hijo D. Hipolito , se establece la cuantía de 125 euros/ mensuales, como mínimo necesario para su sustento, educación y alimentos. La citada cantidad mensual será actualizable anualmente, conforme a la variación del I.P.C. y abonable por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por D. Hipolito , comenzando a partir del mes de noviembre del año en curso.-Y ello sin perjuicio de que losgastos extraordinariosque puedan surgir en el futuro (tales comoortodoncias, actividades deportivas, gastos médicos extraordinarios y clases extraescolares, así como cualquier concepto que exceda de toda previsión)serán sufragados por la mitad por ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.- SEPTIMO.- No haber méritos para la imposición de lascostasprocesales a las partes.'.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandante presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución, solicitando la revocación de la sentencia en el siguiente punto: que se fijara a cargo del demandado y a favor de la demandante el importe de pensión mensual de 300 euros como pensión compensatoria con carácter vitalicio o un límite superior al año fijado, así como que se dejara sin efecto la pensión alimenticia a favor del hijo común.

Admitido a trámite el recurso, por la parte recurrida se dio contestación al mismo según escrito de fecha 25 de Febrero de 2016 en que se procedía a impugnar la sentencia pidiendo su revocación parcial fijando en concepto de alimentos para el hijo común el importe de 150 euros y denegar la pensión compensatoria fijada.

De la impugnación de sentencia se dio traslado al apelante principal por escrito de fecha 23 de marzo de 2016.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala y admitida la prueba documental propuesta, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 de Julio 2016 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la apelación principal de Dña. Paula .

Es objeto de apelación esencialmente los pronunciamientos de la sentencia que fijan una pensión compensatoria a su favor limitada al plazo de un año, entendiendo que la misma debe de ser por importe y plazo superior, reprochando en ese sentido a la sentencia de instancia un error valorativo de las pruebas practicadas en la instancia acreditativa del desequilibrio patrimonial originado entre las partes a raíz del divorcio.

Es doctrina del TSJA, por ejemplo en sentencias de 30 de Diciembre de 2011 y 11 de Enero de 2012 que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la Ley aragonesa 2/2010 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, salvo que esta última viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en los casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres'. Para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 CC .

El Tribunal Supremo recoge en su sentencia de 3 de octubre de 2.011 la doctrina sentada en otras como la de 3 de octubre de 2.008, citada en la de 27 de junio de 2.011, recurso 599/2009 , sobre la valoración del desequilibrio que la pensión debe intentar compensar, considerando: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser.

La sentencia de instancia pondera los efectos de los distintos elementos a considerar (dedicación a la familia, duración del matrimonio, trabajo e ingresos de uno y otro) de modo razonado para concluir la existencia de desequilibrio económico, pero la posibilidad de que tal puede solventarse tras el efectivo cumplimiento a cargo del obligado del abono de la pensión compensatoria durante un año, en cuyo seno confía ya liquidado el régimen económico matrimonial y distribuidos por tanto sus bienes, debiendo en consecuencia confirmarse el pronunciamiento, al no ser fruto de una valoración irracional o absurda.

Lo mismo cabe decir respecto al importe de la mencionada pensión, que entendemos correctamente calculada atendiendo los parámetros mencionados. Así se ha constatado que la demandante percibe como ingresos el salario por inserción social de 426 euros debiendo hacer frente a los gastos de alquiler de una vivienda. A ello habrá que sumar el importe de los rendimientos de las fincas consorciales. Por su parte la contraparte percibe unos importes acreditados de 650 euros mensuales al margen de otros rendimientos mobiliarios (81 euros anuales) y agrícolas (de 1580 euros mensuales en el año 2014 si bien aquí se incluyen los de las fincas consorciales).

Por lo que en consecuencia en ese punto el recurso se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se centra en la fijación de una pensión alimenticia a favor del hijo. El motivo mantiene una doble vertiente: de un lado la incongruencia de estimación en el acto del juicio sobre la falta de legitimación activa de petición de alimentos a favor del hijo para luego desestimarla y fijar una pensión en la sentencia, y en segundo lugar por la inaplicabilidad de tal pensión con base en el artículo 69 del CDFA al haberse incorporado al mercado de trabajo y plantado sus estudios el hijo durante al menos cinco años.

En este punto el recurso debe de prosperar. De un lado es cierto que se da la incongruencia puesta de relieve por cuanto en el examen de la grabación se observa que la Juez desestima la posibilidad de sustanciar la pretensión alimenticia por parte del padre, entendiendo que al ser el hijo mayor, tal previsión debe hacerla él mismo en el curso de un proceso de alimentos autónomo, para luego en sentencia reconocer y admitir la posibilidad aducida con base en el artículo 93.2 CC , dando lugar a la pensión solicitada, lo cual resulta incongruente.

Además para el supuesto de hijos mayores a cargo de sus progenitores, la legitimación de éstos para solicitar alimentos una vez alcancen la mayoría de edad, se encuentra delimitada en Derecho aragonés por la previsión del art. 69 CDFA.

El precepto mencionado por otro lado tiene un carácter excepcional, de tal modo que para que el mismo opere, cumplida la mayoría de edad por el hijo, cabe exigir de los padres los gastos de crianza y educación con unos requisitos concretados siempre en que no haya podido completar su formación por causa que a él no le sea imputable, y en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento, además por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.

Ello es independiente de la existencia o no de una situación de ruptura matrimonial, al ser consecuencia y excepción a su vez de la previsión genérica del artículo 63 CDFA y concordantes. Este establece que el deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres. El artículo siguiente que es un deber inexcusable, y el 65 b) y c) establecen dentro de su contenido el deber de proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades y de educarlos y procurarles una formación integral.

De la prueba practicada queda acreditado, que el hijo de los progenitores según declaró en el acto del juicio abandonó sus estudios hasta hace poco, y que durante un periodo de casi cinco años no cursó actividad educativa alguna, e incluso se incorporó al mercado laboral, trabajando los veranos en una gasolinera de la localidad donde vive.

Consecuentemente no se dan los parámetros para la pretensión articulada por el padre, con base en el artículo 69 del CDFA, debiendo en consecuencia estimar el motivo del recurso. Ello no prejuzga la posibilidad de obtención de alimentos por otra vía, como la prevista en el Código Civil , distinta de la aquí es objeto de resolución, sobre la que aquí no se discute, y cuyo ejercicio le correspondería a quien alegare encontrarse en situación legal de necesidad de alimentos.

TERCERO.-Sobre la impugnación de la sentencia efectuada por Don Hipolito .

Igualmente esta impugnación se alzaba frente a dos pronunciamientos: el primero, relativo al aumento de la pensión alimenticia a favor de su hijo, debe de rechazarse de conformidad con lo dispuesto por el fundamento jurídico anterior; el segundo el relativo a la pensión compensatoria a favor de la demandante se desdobla en dos aspectos. El primero ya ha sido abordado al resolverse el recurso de la contraparte, que versaba sobre el cálculo de la pensión en atención a los requisitos fijados para ello en el art. 83 CDFA (o art. 97 C. Civil ), debiendo desestimarse.

No obstante queda el examen de un segundo argumento cual es la existencia de convivencia estable con tercera persona por parte de la beneficiaria, que supone la ausencia de tal deber de prestación. Así el art. 83.5 CDFA fija que la asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor.

Efectivamente como sostiene la Juez de instancia, esta Sala es exigente con la acreditación de tal circunstancia, aunque tal exigencia alcanza hasta llegar al convencimiento de la real situación de convivencia estable por parte de la beneficiaria de la pensión, una convivenciamore uxorio, por tanto asimilada a la matrimonial. En el presente caso a través de la declaración de la testigo propuesta por la propia actora se manifestó la existencia de tal, reforzando en ese sentido la propia declaración de la demandante en que se vino a reconocer el apoyo económico de su actual pareja.

Consecuentemente no vemos la conveniencia de fijar en estas circunstancias una pensión compensatoria en este caso a favor de la demandante y a cargo del demandado, estimando en consecuencia en ese punto el recurso interpuesto.

CUARTO.-Dada la índole de la materia de recurso, que afecta a la relación entre hijos y progenitores, no se hace expresa imposición de las costas generadas por el presente recurso. ( Artículo 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paula contra Don Hipolito y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Caspe de 5 de Octubre de 2015 debemos revocarla en el sentido de absolver a la recurrente de la obligación de abono de la pensión de alimentos solicitada por la contraparte a favor del hijo común mayor de edad.

Que estimando parcialmente la impugnación de sentencia llevada a cabo por Don Hipolito contra Doña Paula y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Caspe de 5 de Octubre de 2015 debemos revocarla en el sentido de suprimir la pensión compensatoria fijada a favor de la demandante y a cargo del demandado.

Se confirman el resto de pronunciamientos de aquélla resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Devuélvase a Doña Paula , el depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la sucursal 8005 de Banco de Santander en la Calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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