Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 670/2014 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: CONDE GARCIA, SILVIA

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 40194410022016100018

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:258

Núm. Roj: SJPII 258:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00478/2016

SENTENCIANº 478

En la ciudad de Segovia, a 30 de Noviembre de 2016

Vistos, por Doña SILVIA CONDE GARCIA, Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 y de lo Mercantil de Segovia y su Partido judicial, los presentes autos de incidente concursal a la calificación del concurso que deriva del procedimiento abreviado nº 670/2014, Sección 6ª de calificación, compareciendo como demandante la administración concursal en el Letrado Dº Cristian Coca Garcimartín y de otro como demandado la mercantil VEMA, SL, con la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de julio de 2016 se dictó por este Juzgado auto en el que se declaraba, entre otros particulares, la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección sexta o de calificación del concurso. Por la Administración concursal, por escrito de fecha 2 de agosto de 2016, se emitió informe razonado en el que interesaba la calificación del concurso como culpable y se declare como persona afectada por la calificación a Dº Germán (fallecido), sin alcanzar a la liquidadora nombrada con posterioridad al fallecimiento de éste, al haber cumplido perfectamente la labor encomendada.

SEGUNDO.-De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en fecha 20 de septiembre de 2016 en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.-Por providencia de 5 de octubre de 2016, se dio audiencia al deudor, quién no efectúo alegaciones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices, pudiendo ser dos las calificaciones del concurso: fortuito y culpable ( art. 163.2 de la Ley Concursal). La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar. Esas acciones y omisiones pueden haber sido anteriores a la insolvencia, coetáneas o incluso posteriores a la misma, sancionándose como se determina en el art. 172 de la Ley Concursal.

Y siendo que la sentencia que califique el concurso como culpable produce como efectos:

a)La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

b)La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

c)La condena al pago de los créditos concursales.

SEGUNDO.-Para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, el art. 164 dispone que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el art. 165.2'.

De esta cláusula general determina que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a)Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b)Generación o agravación del estado de insolvencia.

c)Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d)Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Si bien, ante la dificultad de prueba de estos requisitos, la propia Ley acoge presunciones de culpabilidad previstas en los arts. 164.2 y 165, el primer precepto presume el concurso como culpable, indica 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...',así basta la realización del supuesto de hecho para llevar a la culpabilidad y con independencia de si la conducta desarrollada ha causado o agravado la insolvencia, siguiendo así un sistema de presunciones iuris et de iure. Por otro lado, las presunciones del art. 165, en la regulación anterior, sólo se extendía al elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos, que debían ser cumplidamente acreditados, tras la reforma efectuada a la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se indica que ' El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario (...)',de manera que, ahora amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, la diferencia entre ambos reside en que mientras que el art. 164.2 presume y no admite prueba en contrario, el art. 165 permite a los demandados destruir la presunción de culpabilidad.

TERCERO.-Sobre la base de tales premisas, cabe efectuar el análisis de los supuestos que la Administración concursal considera concurren en el presente caso, se considera que concurre el supuesto del art. 164.2 1º de la LC invocando los siguientes motivos de culpabilidad:

1.-Que durante los últimos años, la mercantil no ha llevado contabilidad alguna, ni ha procedido a realizar los modelos trimestrales tributarios, así como el impuesto de sociedades.

2.-Que hubo dejadez de funciones del que fuera administrador Dº Germán, al no llevar la contabilidad al día y falta de diligencia para el cumplimientos de las obligaciones con la agencia tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.-Una vez fallecido Dº Germán, la liquidadora nombrada por los socios realizó perfectamente su trabajo y solicitando de inmediato la declaración del concurso.

El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad.

Por su parte, la representación de la concursada no formuló oposición.

A la vista de la documental obrante en las actuaciones, se consideran hechos probados que:

1º) Que Dº Germán detentó el cargo de administrador único de la concursada hasta el 21 de diciembre de 2013, fecha de su fallecimiento.

2º) Que la Junta General Extraordinaria de VEMA, SL en fecha 27/06/2014 acordó la disolución de la entidad y la apertura del periodo de liquidación.

2º) Que Dº Germán incumplió el deber de llevar la contabilidad de la mercantil VEMA, SL de los años 2008 al 2013 pues éste, en su condición de administrador, no llevó contabilidad y no presentó a depósito las cuentas anuales por los referidos ejercicios.

Como consecuencia, se infiere la concurrencia del supuesto ordinario de culpabilidad del concurso por la presunción prevista en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal, por incumplirse el deber de llevar la contabilidad del negocio: ' cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara '.

Para todo empresario se le impone imperativamente la obligación de llevar libros contables ajustándose a las prescripciones legales ( art. 25.1 del Código de Comercio) y la obligación de conservar estos libros contables durante seis años (art 30.1). La llevanza de tales libros constituye un deber que pretende ofrecer una información dotada de credibilidad y exactitud, contribuyendo así a dar seguridad al tráfico mercantil y a una mejor comprensión de la situación patrimonial de la empresa, la omisión de esta obligación, supone privar de garantía y fiabilidad su contabilidad.

En el presente caso, la Administración Concursal indica que no hay contabilidad alguna durante los años anteriores al fallecimiento del Sr. Germán y la demandada no ha contestado, demostrando, lo que es fácil para ella que tal contabilidad existe y se ha realizado, aún en su escrito de solicitud del concurso afirma que la mercantil no llevaba ninguna contabilidad, no se depositaban las cuentas anuales ante el Registro Mercantil desde el año 2007, ni se presentó el impuesto de sociedades de tales ejercicios. Por tanto, tal causa debe ser apreciada y justifica la calificación culpable del concurso.

CUARTO.-En relación a las consecuencias derivadas para los afectados de la declaración de culpabilidad, el art. 172.2 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. [...]

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. [...]

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Calificado el concurso como culpable deben determinarse las personas afectadas por la calificación, siendo en este caso Dº Germán la única persona afectada por la calificación y al que se vienen a referir la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

1º)Inhabilitación: atendido su carácter sancionatorio, y por tanto estrictamente personal, debe omitirse todo pronunciamiento al respecto al haberse producido el fallecimiento del afectado por la calificación.

2º)Pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación pudiera tener como acreedor concursal o de la masa: se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso y sin que sea precisa la petición de parte de conformidad al art. 172.2.3 de la Ley Concursal, si bien la Administración Concursal no concreta, procede decretar la pérdida de cualquier derecho que el citado administrador o sus herederos tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

3º)Responsabilidad concursal: sobre este particular no se pronuncia la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 196.2 LC y en el 394 LEC, las costas serán satisfechas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso;

Fallo

ESTIMO la demandade calificación deducida en la presente sección de Calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

1º)Declaro culpable el concurso de la mercantil VEMA, SL.

2º)Declaro como persona afectada por dicha calificación a Dº Germán, por lo que procede decretar la pérdida de cualquier derecho de contenido económico que el citado administrador o sus herederos tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

3º)Las costas de este incidente serán satisfechas por la concursada y los afectados por la calificación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma.

Llévese a cabo la publicidad de ésta resolución en la forma prevista en el Art. 198 de la Ley concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEGOVIA ( artículos 172.4 y 197.4 LC y 455 LEC), que se tramitará con carácter preferente, el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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