Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 800/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 45168410012016100020

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:262

Núm. Roj: SJPII 262:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00478/2016

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: NM

Modelo: M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2015 0027333

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000800 /2015 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000800 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Pedro Miguel, Visitacion , Apolonia , Elisa , AEAT

Procurador/a Sr/a. RICARDO SANCHEZ CALVO, RICARDO SANCHEZ CALVO , RICARDO SANCHEZ CALVO , RICARDO SANCHEZ CALVO ,

Abogado/a Sr/a. , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEUDOR D/ña. RECAREDO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA RECAREDO, S. COOP. DE C-LM 2

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ

Abogado/a Sr/a. JOSE JAVIER TOLEDO MARTIN

S E N T E N C I A

En Toledo a 12 de diciembre de 2016.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por el Administrador Concursal contra la concursada RECAREDO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHAy la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare nulos los pagos efectuados al Tesoro Público, el 1 de febrero, sin autorización de la A. Concursal, por la concursada por importe de 14.054,26 €, en relación Autoliquidación Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2015, Exp. NUM000 y, el día 20 de enero de 2016, por importe de 38,83 €, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, expediente NUM001 y se ordene al Tesoro Público, a través de la AEAT, a reintegrar a la cuenta intervenida de la concursada abierta en la entidad BANCO SANTANDERcon el número ES89 NUM002 la cantidad de 14093,09 €, correspondientes a los dos pagos declarados nulos. Todo ello con expresa condena en costas. .

2 -DOÑA ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Cooperativa de Viviendas, RECAREDO, S.C. DE CASTILLA-LA MANCHA se allanó a la demanda presentada .

2- Contestada la demanda incidental por Agenc, quedó para resolver .

Fundamentos

PRIMERO -La demanda plantea la acción que prevé el artículo 40.7 de la LC que prevé 'Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta. Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme. '

SEGUNDO -La Agencia Tributaria opone a la demanda considerando que existen actos concluyentes de la Administración Concursal que permiten concluir que ha existido una convalidación tácita de la actuación de la entidad concursada, convalidación o consentimiento tácito perfectamente admisibles, teniendo en cuenta que la ley no exige forma alguna a ese acto de autorización o convalidación porque los actos recurridos son de enero y febrero de 2016 y durante un largo tiempo posterior, y de forma continuada, la Administración Concursal ha permitido que se realicen actos similares, así en el mes de abril de 2016 la sociedad concursada presentó tres declaraciones ante la AEAT, sin ninguna clase de 'refrendo formal' por parte de la Administración Concursal; y en el mes de julio, otras dos, también sin ese supuesto 'refrendo'. No discutiéndose en modo alguno esas declaraciones, no cabe sino concluir que la Administración Concursal está confirmando tácitamente esta forma de actuar. Es esto lo que ocurre en el presente caso, puesto que siendo los actos discutidos de enero de 2016, fueron reiterados en abril y en julio de 2016, generando la confianza en la AEAT de que su proceder estaba siendo perfectamente correcto, y que la actuación de la concursada estaba siendo tácitamente confirmada por la Administración Concursal, toda vez que ésta ya había asumido sus funciones. Y mientras dichos actos no se discuten, se pretende la anulación de otros anteriores idénticos, lo que supone un comportamiento contradictorio vedado por la prohibición de ir contra los actos propios.

TERCERO-En este caso no se puede apreciar la doctrina de los actos propios y menos aun la de la confirmación o convalidación porque el artículo 40.7 de la LC es una norma

especial que requiere actos expresos pues nos encontramos en sede concursal y que deben ser valorados en cada caso en atención al interés de la masa lo que supone que no puedan considerarse confirmaciones tácitas lo que pueda hacerse por parte de la concursada con posterioridad pues es el Administrador concursal en cada caso quien deberá valorar si se ha producido o no un perjuicio para la masa .

CUARTO -No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa codena en costas tanto porque la AEAT no tiene por qué saber que el concursada no tiene el visto bueno del Administrador Concursal como por la existencia de otros actos realizados con posterioridad no impugnados conforme el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por el Administrador Concursal contra la concursada RECAREDO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHAy la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAdebo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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