Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 310/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 478/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100465
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3068
Núm. Roj: SAP A 3068/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 310 (C-160) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1302/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 478/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D.ª Macarena , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA SANSANO RUÍZ; siendo
la parte apelada BBVA RENTING, SA, actuando con su Procurador D. MANUEL CALVO SEBASTIÁ, con la
dirección letrada de D. ALFREDO PÉREZ PALOMARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de abril de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BBVA RENTING, S. A. debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a CANAL 37 TELEVISIÓN DE ALICANTE, S. A., en situación procesal de rebeldía, y doña Macarena a pagar a la primera la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.749,63.- €), que devengarán un interés del 24 % anual desde el día 24 de febrero de 2015 hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 11 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la demandada a pagar a la actora la cantidad adeudada en virtud del contrato de renting, concertado entre ambas, una vez producido el impago de sus cuotas, al considerar, dicho sea en síntesis, que no teniendo aquélla la condición de consumidor (pues afianzó el contrato celebrado por una mercantil a la que se encontraba vinculada), no es posible entrar a analizar el posible carácter abusivo del interés de demora estipulado; sin que, de otra parte, haya existido retraso desleal en el ejercicio de la acción, pues ésta no se encuentra prescrita.
Contra esta decisión se alza la otrora demandada alegando, en primer término, una cuestión de índole formal, que deviene intrascendente en cuanto se refiere a la inadmisión de un medio probatorio en la instancia que, debidamente propuesto para su práctica en la alzada, ha sido también inadmitido por el Tribunal.
De otra parte, se alega que el trato que debe merecer la demandada es el de consumidor (lo que daría pie a analizar el carácter abusivo del interés de demora), pues los impagos de las cuotas del contrato de renting que afianzó se produjeron cuando ya no era administradora de la sociedad arrendataria, ni tenía vínculo alguno con ella. El motivo se desestima por cuanto la fecha relevante para determinar si merece o no la condición de consumidor es la de la celebración del contrato, no el posterior del incumplimiento, sin que se discuta que, en ese momento, y de acuerdo con la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, ella no tenía tal carácter.
SEGUNDO.- Otro motivo impugnatorio gravita sobre la inaplicación, en la sentencia de instancia, de la doctrina del retraso desleal, alegándose que ha existido una actuación de la actora contraria a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), que convierte en abusivo el ejercicio del derecho que le corresponde frente a la demandada, por cuanto el impago de las cuotas se remonta al año 2010 y la primera, y única, reclamación que se le hizo se produjo en el año 2015 (mediante burofax), con lo que ella tenía la firme convicción de que la sociedad afianzada estaba cumpliendo el contrato, de modo se ha incrementado notoriamente la cantidad total adeudada, por vía de los intereses de demora del 24 % anual, hasta el punto de alcanzar el total reclamado el doble del principal adeudado.
Analicemos los hechos de interés, para abordar el alegato.
El contrato de renting afianzado por la demandada se celebró en octubre de 2006, con un precio a satisfacer en 60 cuotas mensuales (previéndose un interés moratorio mensual del 2%, que se devengaría diariamente sobre los importes vencidos y no pagados, desde el día siguiente a su vencimiento), constando que ya no se pagó cuota alguna desde el 25/2/2010, hasta la final de 25/9/2011. Las cuotas impagadas suman un total de 4.333,6 € y el interés de demora (calculado, según consta en la liquidación presentada, de fecha 16 de febrero de 2015, desde la fecha de cada una de las cuotas impagadas) asciende a un total de 4.416,03 €.
La primera reclamación que la ahora demandante efectuó en orden al cobro de la deuda (principal e intereses) se dirigió a la mercantil arrendataria y a la fiadora (mediante sendos burofaxes) en febrero de 2015.
No se ha dado explicación alguna del porqué la entidad arrendadora dejó pasar casi cinco años desde el primer impago de cuota, para reclamar su pago y casi tres años y medios desde el vencimiento de la última, para efectuar la liquidación de la cuenta. La fecha de liquidación que sirve de base a la reclamación es, por tanto, absolutamente aleatoria: podía haber sido en esa fecha, o meses o años antes, o meses o años después, mientras no se produjera la prescripción de la acción.
Realmente, en atención a esas circunstancias, nos encontramos ante un caso paradigmático de retraso en el ejercicio de un derecho de crédito, que beneficia palmariamente a su titular.
Así, nos encontramos ante una entidad prestamista, que pertenece a un grupo bancario de primer orden (con lo cual, es notorio que cuenta con una importante infraestructura dedicada al cobro de los impagos), que evidentemente es titular de un crédito y ha padecido el incumplimiento de la prestataria, pero que, cómodamente instalada en un contrato que prevé un 24 % de interés de demora anual, ha dejado pasar varios años hasta ' poner en marcha la maquinaria ' en orden a su cobro. Esa desidia de varios años le puede reportar un incremento notabilísimo del importe de su crédito (vía del interés de demora del 24 % anual), hasta el punto de superar, incluso, el del capital debido. Sin que dicha entidad bancaria haya dado explicación alguna del porqué de la importante demora en reclamar a los obligados al pago, primeramente de modo extrajudicial y, luego, en vía judicial.
Admitir que el titular de un crédito, que genera un interés de demora del 25 % anual decida, a su albur, y sin causa justificada alguna, cuándo practica la liquidación de la deuda, cuándo reclama su pago y cuándo lo demanda judicialmente, todo ello dentro del plazo en que legalmente puede hacerlo, podría llevar a situaciones en que el simple transcurso del tiempo le sea 'rentable', pues le genera el derecho al cobro de un elevado interés (que está fuera de las actuales condiciones de mercado), con lo que la diligencia o celeridad en exigir el cumplimiento Es evidente que, como consecuencia de este retraso en la reclamación y, luego, en la interposición de la demanda, los intereses de demora se ha visto incrementados de manera notable, siendo esta acumulación de intereses imputable a la conducta de la demandante, que, por las circunstancias dichas, entendemos que no ha obrado de buena fe en el ejercicio de su derecho.
Llegados, sin embargo, a este punto, no podemos aceptar la tesis de la parte apelante, por la que, vía doctrina del retraso desleal, pretende la desestimación de la demanda.
Y no podemos aceptarla porque, no habiendo transcurrido el plazo para la prescripción de la acción, tampoco la consecuencia del retraso puede ser equiparada a la prescripción, negando de virtualidad plenamente la pretensión. Recordemos que las características de la situación de retraso desleal (Verwirkug) son: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión de su ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. El simple transcurso de ese plazo de cinco años (en comparación del de quince años, de la prescripción de la acción) no pudo crear la confianza de que no se ejercitaría acción alguna con relación al contrato que nos ocupa.
Ahora bien, que el retraso de la actora no acarree la desestimación de la pretensión no significa que no pueda producir efecto alguno, pues el Tribunal Supremo ( STS 29-3-2016 ) ha puntualizado que el retraso desleal no debe, necesariamente, producir siempre la ineficacia de la pretensión, pudiendo, en atención al principio de la buena fe, adaptar dicha pretensión, de modo que la condena se restrinja al pago del interés de demora previsto desde la reclamación extrajudicial (en este sentido, sentencia de la AP de Zaragoza, de 3 marzo de 2017 , con cita de las SSTS 16-1-2003 y 20-5-2004 , entre otras).
A la vista de todo lo dicho, este Tribunal considera que ha existido retraso desleal en el ejercicio de la acción, lo que ha incrementado exageradamente (aún dentro de los límites del contrato) la cantidad adeudada, por lo que no hemos de rechazar la reclamación sino atemperar las consecuencias de tal actuar, de modo que el tipo de demora pactado deberá aplicarse desde la interpelación extrajudicial, pues no fue sino desde este tardío momento cuando se puso de manifiesto a la fiadora el incumplimiento de la mercantil y se le dio, por tanto, oportunidad de hacer frente a las consecuencias del mismo. Admitir lo contrario sería dar pábulo a retrasos carentes de justificación en la reclamación, con consecuencias absolutamente contrarias a los principios que rigen la economía en la actualidad, ya que se convertirían en 'rentables' para las entidades acreedoras, que disponen de todos los medios para hacer efectivos sus créditos.
Por lo dicho, estimaremos parcialmente el recurso, dando lugar a la condena al pago del principal y del interés de demora estipulado, desde la fecha de reclamación extrajudicial (24 de febrero, en que recibió el burofax) hasta el pago.
TERCERO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 18 de abril de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1302/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de, con estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra y en la de CANAL 37 TELEVISIÓN DE ALICANTE, SA, por BBVA RENTING, SA, fijar la cantidad objeto de condena en 4.333,6 €, que producirá el interés de demora previsto en el contrato desde el 24 de febrero de 2015, hasta su pago, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

