Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1130/2015 de 19 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100478

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9535

Núm. Roj: SAP B 9535/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 1130/15
JPI Núm. TRES de Vilafranca del Penedés
Autos núm. 120/14 de Juicio ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 478/2017
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Vilafranca del
Penedés, a instancias de Ángel Jesús representado por la procuradora Mónica Ribas, contra CATALUNYA
BANK, S.A. representada por el procurador Ignacio de Anzizu, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día diez de septiembre de dos mil quince, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Ángel Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales GEMMA JULIA VENTURA frente a CATALUNYA BANC, representada por la Procuradora de los Tribunales RAIMUNDA MARIGÓ y en consecuencia a) Debo declarar la nulidad la nulidad contractual de la orden de compra de las participaciones preferentes Serie A adquiridas en fecha 19/2/2007 y 1/3/2007 por importe de 30.000 y 34.000 euros respectivamente y, de la Aceptación de oferta de adquisición de acciones, suscrita en fecha 9 de julio de 2013, con un valor total efectivo de 21.305,13 euros.

b) En consecuencia, condeno a la entidad ' CATALUNYA BANC, S.A. ' a abonar a la actora la cantidad de 64.000 euros más los intereses legales desde la fecha del cargo en la cuenta de los demandantes de la orden de suscripción de deuda subordinada. No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por el actor de todas las cantidades netas percibidas como cupones e intereses derivados del contrato a los que se refiere este proceso, incluyendo los 21.305,13 euros a los que se refiere el contrato de 9 de julio de 2013, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de los clientes.

c) A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

d) Se imponen las costas procesales a la entidad demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día catorce de septiembre de dos mil diecisiete.



TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte demandante arriba indicada, que había invertido sesenta y cuatro mil (64.000) euros en participaciones preferentes de Caixa Catalunya, se presentó demanda para interesar, de manera principal, la nulidad de las órdenes de compra de 19 de febrero de 2007 y de 1 de marzo de 2007 alegando para ello la existencia de un vicio en el consentimiento pues el personal de su oficina bancaria le había engañado haciéndole creer que eran un producto financiero seguro.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción excepcionada y que el contrato pudiera haber sanado por la venta de dichos títulos al FGD (Fondo de Garantía de Depósitos), terminó estimando la demanda presentada por cuanto no constaba que a la parte actora se le hubiera facilitado la debida información precontractual ni contractual, verbal o escrita, relativa a las participaciones preferentes que contrataba, señalando que la no existencia de un contrato de asesoramiento o de gestión de valores no la eximía de informar correctamente al inversor demandante y que la recuperación de una parte de la inversión realizada (40.728,51 euros) gracias a las medidas adoptadas por el Gobierno afectaba únicamente al importe a satisfacer por la demandada, condenándola al pago de 11.771,49 euros, con más los intereses legales desde la fecha de compra de los títulos y las costas del juicio.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada para (i) denunciar los actos contradictorios en que ha incurrido el demandante; (ii) cuestionar la acreditación del supuesto vicio alegado por la actora; (iii) negar que por su parte mediara asesoramiento financiero y, por último, impugnar tanto el (iv) descuento de rendimientos efectuado y (v) su condena al pago de los intereses y las costas del juicio.



SEGUNDO.- Las Participaciones preferentes Las participaciones preferentes vienen considerándose un 'híbrido financiero' al combinar caracteres propios del capital y otros de la deuda y pueden definirse como valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios, sin que el reseñado carácter perpetuo impida que la entidad emisora pueda reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor, debiendo asimismo señalarse que los tenedores de estos títulos son los últimos inversores en cobrar si quiebra la entidad que los emite, por delante tan solo de los accionistas. Es decir, sólo cobran después de todos los acreedores de la entidad, inclusive los tenedores de obligaciones de deuda subordinada ( STS de 8 de septiembre de 2014 ) Y lo que ahora interesa poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para el debate de autos. La primera, que las 'participaciones preferentes' son un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.c de la Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su suscripción), que puede además calificarse de 'complejo' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujeto a dicha norma y a las demás que puedan dictarse en su desarrollo.

Y la segunda, que todos los títulos objeto de este procedimiento fueron adquiridos a primeros del año 2007, esto es, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros o simplemente MiFID (acrónimo en inglés de 'Markets in Financial Instruments Directive') que no fue traspuesta a nuestro Derecho hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre y, por tanto, no puede serle exigido a las entidades que prestan servicios de inversión el cumplimiento de las obligaciones de información en los términos que señala el art. 79.bis de LMV ni tampoco las evaluaciones de Idoneidad y/o de Conveniencia que en esta se contemplan y que luego serían desarrollas por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Ahora bien, y como este Tribunal ya tiene dicho en reiteradísimas ocasiones, dicha circunstancia no significa que los deberes informativos de la entidad de crédito recurrente fueran menores pues el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV (vide sus art. 78 y 79) y la normativa dictada en desarrollo de la misma, con especial mención al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, anticipaban ya todo este nuevo marco normativo.

Más en concreto, esta última norma contenía el llamado 'Código General de Conducta' que implícitamente ya imponía la obligación de perfilar a sus clientes al disponer expresamente que debía serle solicitada, además de la necesaria para su correcta identificación, 'información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' (art. 4.1). Asimismo, debían ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción de decisiones de inversión y que debían dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (art. 5.1). También, que la información a la clientela debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Y que cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos (art. 5.3).

No puede, por último, cerrarse este apartado sin recordar que el Tribunal Supremo, en el caso también de un producto financiero complejo pre-MiFID, tiene expresamente declarado que el marco legal anterior ya contemplaba una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos y que la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos' ( STS núm. 491/15 de 15 de septiembre ).



TERCERO. Actos contradictorios con las acciones ejercitadas Bajo esta rúbrica señala la recurrente que los demandantes ya no poseen la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad interesan, es decir, que al vender sus acciones al FGD, ya no es posible la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de contrato, tal y como dispone el art. 1.303 Cci. Y destaca que si bien el canje de las participaciones preferentes por acciones vino impuesto por el Gobierno a ambas partes, la posterior venta de estas últimas al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) fue una decisión libre y voluntaria de la parte actora que también podía haber optado por mantenerlas en su poder, y dicha decisión de venta significa la plena confirmación del contrato conforme a los art. 1.309 y 1.311 Cci y la subsiguiente extinción de la acción de anulabilidad ejercitada.

El motivo no puede prosperar Este Tribunal, en línea con el sentir mayoritario en la doctrina de las audiencias, no puede compartir la tesis de la purificación del contrato que defiende la recurrente pues la venta al FGD de las acciones recibidas en canje no necesariamente significa que la parte renunciase a impugnar su compra y no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato originariamente anulable [vide más extensamente la postura de este Tribunal en los rollos núm. 201/15 (F.J. Quinto); núm. 100/15 (F.J.

Quinto) o núm. 54/2015 (F.J. Sexto)]. Y la STS núm. 605/2016 de 6 de octubre , en un caso de participaciones preferentes como el de autos, declara expresamente que el referido canje ' no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones '.

Más recientemente la STS núm. 448/2017 de 13 de julio , con cita de otras, expone la postura jurisprudencial en esta cuestión declarando que ' 2.- El canje obligatorio impuesto por el FROB a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación tácita que establece el art. 1311del Código Civil .

Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas (...) no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida (...) Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.

Las circunstancias concurrentes (...) impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC . Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.

3.- Tampoco es admisible la objeción formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307 CC (...) de que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje (...) impediría la anulación de la compraventa inicial de obligaciones subordinadas, puesto que la cosa objeto el contrato ya no se encuentra en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y voluntaria, e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria con efectos restitutorios.

Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora ' Solo señalar, por último, que consta en autos que desde la propia entidad demandada se informó al demandante que ' acogerse a la liquidez ofrecida por el FGD no impide la solicitud de arbitraje ni el ejercicio de acciones judiciales ' (doc. 25 demanda) por lo que en modo alguno puede hablarse de un 'acto propio' como bien señala la sentencia antes transcrita

CUARTO.- Acreditación del vicio La parte recurrente cuestiona la existencia del vicio alegado o, para ser más precisos, su acreditación pues aun cuando reconoce que corresponde a las entidades de crédito demostrar haber proporcionado al cliente la información necesaria acerca del producto contratado, entiende que dicha carga debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso y la documental obrante a las actuaciones acredita sobradamente que la actora tenía un perfecto conocimiento de que adquiría un producto de riesgo pues las propias órdenes ya aparece reflejada la palabra 'riesgos', máxime cuando consta también que los títulos los ha mantenido en su poder durante siete años sin haber cuestionado nunca su válida adquisición. Además, remarca que su emisión estaba registrada en la CNMV y podía tomar conocimiento de la misma en cualquier momento, no pudiendo ahora alegar ignorancia. Finalmente, considera que debía estarse a la concepción clásica que expone la STS núm. 49/2013 de 12 de febrero conforme la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario.

El motivo tampoco puede prosperar Sin embargo, y comenzando por esta última cuestión, conviene recordar que la referida presunción de validez del consentimiento prestado no puede entrar en juego cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información que la Ley pone a cargo de las sociedades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión pues corresponde a estas últimas acreditar su cumplimiento.

Y en cuanto a que la emisión de estas obligaciones estaba registrada en la CNMV, baste señalar que dicha publicidad registral no releva a las entidades que prestan servicios de inversión de cumplir con las obligaciones informativas que la ley pone a su cargo.

Y en cuanto a que las órdenes de compra ya advertían de que el producto tenia riesgos, baste decir que se calificaba de 'conservador' e indicado 'para inversores que quieres aprovechar oportunidades de inversión pero asumiendo poco riesgo' (doc. 9 y 10 demanda) pero en dicha orden no se especifica de que riesgos se trata y mucho menos que uno de ellos fuera el de capital o la posibilidad de sufrir pérdidas en la inversión.

Y ello sin olvidar que los propios empleados del banco, como Leovigildo , trasladaban verbalmente a los clientes una información errónea cuando explicaban que era un producto completamente seguro por más que lo hicieran de buena fe porque nadie en aquellos momentos podía imaginarse lo que luego llegaría a ocurrir con estos títulos. Y si alguna duda pudiera albergarse en relación a la insuficiencia de la información contenida en dichas órdenes de compra, basta recordar que es también doctrina jurisprudencial consolidada ' que no basta con suministrar la documentación, sino que se precisa una labor activa por parte del banco: la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante ' ( STS de 17 noviembre 2015 ) Por lo demás, y en relación al largo tiempo transcurrido desde la compra de los títulos sin que por su parte se cuestionara su valida adquisición, baste decir que precisamente es el regular cobro de los rendimientos lo que impide al inversor detectar el riesgo capital del producto pues continúa oculto al no haberle sido explicado cuando se le vendió. Y este riesgo no se revela hasta el momento en que la entidad recurrente deja de pagar los cupones (formalmente el día 23 de marzo de 2012 que es cuando CATALUNYA BANC hace pública su decisión de suspender el pago de cupones e intereses de sus producto híbridos mediante la oportuna comunicación a la CNMV, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ), de ahí que el Tribunal Supremo tenga declarado que desde ese momento comienza a computar el plazo de cuatro años que tienen los inversores para dejar sin efecto las inversiones realizadas mediando un error grave y esencial en su contratación.

En resumidas cuentas, encontrándonos ante la contratación de un producto financiero complejo por parte de un inversor minorista, electricista de profesión y de perfil conservador, que no acredita especiales conocimientos financieros ni experiencia inversora previa en esta clase de productos, si tampoco consta que documental o verbalmente se le proporcionó, de manera clara y precisa, una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto, la única conclusión posible que se obtiene es que su consentimiento se encontraba viciado por el error cuando suscribieron los títulos de autos, error que, además de esencial, debe considerarse excusable pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera obligada a suministrársela de forma comprensible, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, resulta excusable para el cliente ( SSTS de 20 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014 )

QUINTO.- Asesoramiento financiero Sostiene la recurrente que no prestó ningún servicio de asesoramiento financiero a los actores y que simplemente intermedió (mandato) en la compra de los títulos en base al contrato de custodia y administración.

Que no tenía firmado ningún contrato de asesoramiento del art. 63.1.g). Y que a la hora de comercializar el producto pudo aconsejar a la parte como cualquier otro comerciante aconseja de los suyos a un cliente, destacando que la relación que le unía con el demandante era de mandato de compra y, en el marco de un contrato de simple administración y depósito de valores, que se limitó a ejecutar las instrucciones de la parte actora.

El motivo no puede prosperar La cuestión de la demandada recurrente prestó asesoramiento a los actores resulta evidente pues es pacífico que este producto fue una recomendación personalizada de la demandada, concretamente de los empleados de la oficina bancaria que lo comercializaron entre los clientes de la misma. Y conviene recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que 'para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras' ( STS núm. 603/16 de 6 de octubre ), lo que de otra parte resulta lógico atendido el concepto de 'asesoramiento en materia de inversión' que ofrece tanto la normativa comunitaria ( art. 52 de la Directiva 2006/73 y art. 4.4 de la Directiva MiFID antes citada) como la nacional (art. 63.2.a de la LMV) y la interpretación que de dicho concepto viene realizando tanto el Tribunal Supremo (vide la sentencia de Pleno núm. 840/2013 de 20 de enero ) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (vide la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada en el llamado asunto Genil 48 SL) Es más, aun cuando la intervención del banco en la compra de los títulos pudiera reconducirse a la figura del mandato, esta relación no le eximiría tampoco de cumplir con las obligaciones informativas legalmente impuestas. La STS núm. 677/16 de 16 de noviembre , declaró expresamente que aun cuando 'la relación contractual entre el banco y su cliente en la suscripción de las participaciones preferentes pueda considerarse como una comisión mercantil (...) no excluye que presente características especiales al estar sometida a la normativa sobre el mercado de valores, en este caso la que traspone la Directiva MiFID, que establece unas obligaciones de información reforzadas a la empresa del mercado de valores, también cuando actúa como comisionista'

SEXTO.- Restitución de los rendimientos La sentencia de primera instancia, tras declarar la nulidad de las órdenes de compra, condenó a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones que habían sido objeto del contrato pero al especificar las del inversor le impuso el reembolso de ' todas las cantidades netas percibidas como cupones e intereses derivados del contrato ' incluyendo el precio de la venta a al FGD y los rendimientos percibidos.

La entidad de crédito impugna dicha limitación pues entiende que los rendimientos a restituir deben ser los 'brutos', no solo los netos, y que ella no tiene por qué devolver las cantidades ingresadas a la Hacienda Pública durante la ejecución del contrato El recurso debe prosperar en este punto Lógicamente que la entidad de crédito recurrente, a efectos del IRPF y en cumplimiento de la oportuna normativa fiscal, hubiera retenido una parte de los rendimientos a pagar al inversor y los ingresara directamente en las arcas de la Hacienda Pública no significa que dichos rendimientos no le hayan sido abonados pues fueron computados en su declaración de renta, razón por la cual el inversor debe restituirlos íntegramente, sin perjuicio de su derecho a regularizar dicho pago ante aquel organismo público.

SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia e Intereses legales a) costas La parte recurrente alega que excepciones planteadas en su escrito de contestación como fue el caso de la caducidad de la acción ejercitada habían tenido un tratamiento dispar en la doctrina de las audiencias y ello legitimaba la defensa de su tesis de que el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 Cci debía contarse desde la fecha de suscripción de los títulos y que la reciente STS de 12 de enero de 2015 había rechazado la doctrina del tracto sucesivo en la que muchas audiencias se apoyaban para diferir el cómputo del dies a quo (día inicial) hasta la pretendida consumación del contrato.

El motivo tampoco puede prosperar.

Ciertamente, no le falta su razón a la recurrente pero en este materia este Tribunal siempre se ha mostrado partidario de no apreciar las serias de dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a ninguna parte por cuanto la tesis del negocio de tracto sucesivo tenía amplio predicamento en la doctrina de las Audiencias por más que pudiera haber alguna resolución judicial aislada que pudiera darle la razón a la recurrente por lo que hacemos nuestras las consideraciones de la STS núm. 179/2017 de 13 de marzo dictada con ocasión de un producto financiero complejo como es el swap, conforme ' lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que se trata de serias dudas de hecho o de derecho (...) lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto (...) ni de la mera existencia de resoluciones dispares de Audiencias Provinciales en esta materia ' b) Intereses legales La parte recurrente impugna la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos pues por el juzgador se presupone que 'la inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero' y tras exponer que los intereses convencionales eran significativamente más bajos, invoca la STS de 15 de octubre de 2013 que declaró que los intereses del art. 1.303 Cci no son remuneratorios ni moratorios sino intereses que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces, con interdicción del enriquecimiento injusto.

Sin embargo, mal puede hablarse de enriquecimiento injusto, entendido como atribución patrimonial sin causa que lo justifique, cuando es la propia Ley la que así lo establece pues este Tribunal tiene reiteradamente señalado que aun cuando el art. 1.303 Cci habla sin más de intereses, los mismos no pueden ser otros más que los legales.

OCTAVO. - Costas y depósito para recurrir .

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación siquiera parcial del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por CATALUNYA BANC, este Tribunal acuerda: 1°) Revocar la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Vilafranca del Penedés a los solos efectos de precisar que los rendimientos a devolver por el inversor son los denominados brutos que incluidos las retenciones fiscales practicadas por el banco, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

2°) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales (art. 469-477 Y Disposición Final 16 de la LECi) que, en su caso, deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.