Sentencia CIVIL Nº 478/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 225/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100277

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5979

Núm. Roj: SAP B 5979/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148150867
Recurso de apelación 225/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 713/2014
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: Lourdes Loba Duran
Parte recurrida: Hugo
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a: Roberto Florencio Dominguez
SENTENCIA Nº 478/2017
Magistradas:
Marta Elena Fernández de Frutos
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 29 de junio de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 17 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 713/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Salinas Parra, en nombre y representación de Palmira contra Se de cia 18/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Alvarez Fernandez, en nombre y representación de Hugo .

Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de DOÑA Palmira y absuelvo de sus pretensiones a DON Hugo , con imposición de costas.'.

Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día siete de junio del dos mil diecisiete.

Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de Palmira contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Barcelona por la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de Palmira .

La sentencia declara probado que las partes eran pareja de hecho y que la actora solicitó un préstamo, sin que se haya probado que el dinero prestado fuese para el demandado, y por ello desestima la demanda.

El recurso de apelación se plantea por la parte actora alegando que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba puesto que lo cierto es que la actora solicitó un préstamo cuyo importe fue entregado íntegramente al demandado para cubrir necesidades de este.

La parte demandada formula oposición al recurso de apelación por cuanto fue la actora la que solicitó el préstamo siendo avalada por su padre, el préstamo se destinó a cubrir gastos familiares, el dinero se traspasó a cuentas titularidad del demandado para evitar que alguno de los acreedores de la actora pudiera embargar sobre la cantidad prestada, y no existió préstamo entre convivientes.



SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere determinar si existió enriquecimiento injusto por parte del demandado y si por ello debe ser condenado a reintegrar la cantidad reclamada por la parte actora.

La parte actora en su demanda alegó que en 2008 solicitó un préstamo personal porque el demandado le dijo que a él no se lo concedían y que el dinero del préstamo era para las empresas del demandado. También manifestó que para solicitar el préstamo se presentaron tres nóminas no reales preparadas por el socio del demandado, y que el director de la oficina bancaria sabía que la actora era un mero instrumento para obtener la concesión del préstamo. Asimismo se convenció al padre de la actora para que avalase el préstamo. Se alegaba que el mismo día que se concedió el préstamo se efectuaron transferencias a la cuenta privativa del demandado y un reintegro a favor del demandado; que el pago de las cuotas del préstamo se realizaba con las cantidades que se abonaron por el nacimiento de la hija común, y que el demandado ingresó en diciembre de 2008 la cantidad de 2.430 euros; que posteriormente la actora fue cubriendo pagos de cuotas de forma irregular, habiendo abonado un total de 8.592 euros. La demanda solicitaba la condena del demandado al abono de la cantidad de 8.592 euros que era la que la actora había abonado para amortizar el préstamo, y la condena a liquidar las amortizaciones que se devengasen de dicho préstamo o en su caso abonar la cantidad de 41.226'75 euros correspondiente al saldo deudor del préstamo más intereses moratorios que se fuesen devengando.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando que el préstamo fue solicitado por ella, que se realizaron transferencias a otras cuentas porque la actora tenía deudas, que el dinero se utilizó para gastos familiares, y que la actora es la que debe abonar el importe del préstamo.

La parte actora fundamenta su demanda en que se ha producido una situación de enriquecimiento injusto porque el importe del préstamo solicitado por la actora fue destinado a satisfacer exclusivamente gastos del demandado.

La acción de enriquecimiento injusto requiere que se den los siguientes requisitos: 1) Enriquecimiento del demandado por producirse una ventaja de carácter patrimonial; 2) Empobrecimiento del actor como consecuencia de la ventaja obtenida por el demandado; 3) Relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento. 4) Falta de causa del enriquecimiento.

En el presente supuesto resulta que el 25 de febrero de 2008 la actora suscribió contrato de préstamo con la entidad Caixa del Penedés por importe de 40.000 euros, interviniendo como fiador el padre de la actora.

El 25 de febrero de 2008 se ingresó la cantidad de 39.500 euros correspondiente al préstamo suscrito por la actora en la cuenta NUM000 .

El mismo 25 de febrero de 2008 se efectuó transferencia por importe de 25.000 euros a la cuenta NUM001 constando como beneficiaria la actora, siendo dicha cuenta de titularidad del demandado; y por importe de 3.000 euros a la cuenta NUM002 constando como beneficiaria la actora, siendo dicha cuenta de titularidad del demandado.

El demandado en el acto de la vista dijo que se ingresaron 25.000 euros en una cuenta suya y 3.000 euros en otra cuenta también suya porque en esa época la actora no tenía cuenta bancaria. El demandado negó haber estado presente en la firma del préstamo, y negó haber recibido 10.000 euros en el momento de la firma. El demandado dijo que el dinero transferido a sus cuentas se destinó a gastos familiares y que la actora conocía el destino del dinero. También declaró que el préstamo era para ella, que él no sabía para que era, que el préstamo no era para comprar una vivienda, que él no se comprometió a devolver el préstamo porque no era para él, que no se acordaba de haber hecho un ingreso de 2.430 euros para abonar cuotas del préstamo, que él era socio de Alzados y Pilares, SL y también trabajó para esa sociedad, que las nóminas aportadas por la actora no las había firmado él.

El padre de la actora intervino como testigo y manifestó que el préstamo se solicitó para el demandado, no para la actora, que necesitaban un avalista y él se sintió obligado a hacerlo, que el demandado estaba presente cuando se firmó el préstamo, que su hija no se quedó ninguna cantidad del préstamo, que la actora no trabajaba en aquel momento, y que la actora estaba abonando el importe del préstamo.

Por tanto, resulta cierto que el préstamo fue concedido a la actora y por ello la misma ostenta la condición de deudora frente a la entidad bancaria.

No obstante, la parte actora ha probado que 25.000 euros y 3.000 euros correspondientes a dicho préstamo se transfirieron a cuentas de titularidad exclusiva del demandado. La parte demandada, pese a alegar que el dinero ingresado en las cuentas de su exclusiva titularidad fue destinado a satisfacer cargas familiares no ha probado que así fuese, ni tampoco ha probado que el traspaso fuese porque la actora tenía deudas ya que ninguna prueba existe de las mismas, por lo que cabe concluir que el demandado fue el beneficiario integro de la cantidad de 28.000 euros.

El demandado abonó en la cuenta donde se satisfacían las cuotas del préstamo la cantidad de 2.430 euros, por lo que la misma debe ser descontada del importe de 28.000 euros, pero respecto al resto de 25.570 euros cabe concluir que se ha producido una situación de enriquecimiento injusto puesto que el demandado se enriqueció con la entrega de parte del importe del préstamo obtenido por la actora; la actora se ha empobrecido al tener que abonar las cuotas del préstamo respecto a dicha cantidad; existe una relación de causalidad entre el enriquecimiento del actor y el empobrecimiento de la actora, y concurre falta de causa del enriquecimiento puesto que el mismo sólo beneficia al demandado y no se ha probado que la actora le entregase dichas cantidades con ánimo de liberalidad.

Por ello, el demandado debe ser condenado al abono de la cantidad de 25.570 euros.

Respecto al resto del importe del préstamo debe decirse que a continuación de efectuarse el ingreso de 39.500 euros correspondiente al préstamo consta efectuado un cargo con número NUM003 por importe de 1.000 euros y un cargo por importe de 10.000 euros, pero no se dice que el dinero fuese entregado al demandado. La parte actora sostiene que el dinero fue entregado al demandado, pero pese a que propuso la testifical del director de la sucursal dicha prueba ni se practicó, ni se solicitó como diligencia final, por lo que no se ha podido corroborar la versión de la actora. Por tanto, no se puede considerar probado que el resto del importe del préstamo fuera entregado al demandado y por ello no cabe pretender la condena de este al pago de la cantidad de 11.500 euros.

Asimismo, por lo que se refiere al importe de los intereses correspondientes al préstamo no cabe pretender la condena de su abono al demandado, puesto que no se ha probado por la parte actora que se hubiese pactado con el demandado que este abonaría los intereses del préstamo, ni que la actora desconociese las consecuencias de suscribir un préstamo y las obligaciones que asumía ante la entidad bancaria, ni que actuase con el convencimiento de que no tendría que abonar tales intereses.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a abonar a la cantidad de 25.570 euros.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas en la alzada.

La estimación parcial de la demanda en la instancia conlleva, de conformidad con el art. 394.2 LEC , la no imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de Palmira contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 4 de Barcelona, REVOCAR PARCIAMENTE dicha resolución, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, y CONDENAR a Hugo a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS (25.570 euros), sin imposición de costas.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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