Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 949/2016 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 478/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100379
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4939
Núm. Roj: SAP B 4939:2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 478/2017
Barcelona, 26 de mayo de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo
Ana Mª García Esquius (ponente)
Rollo n.: 949/2016
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº 12/2016
Procedencia: Juzgado Primera Instancia n. 18 Barcelona
Apelante: Mariola
Abogado: M. Adela Izquierdo González
Procurador: Jordi Cusco Hernández
Apelado: Ruperto
Abogado: Meritxell Isern Ribas
Procurador: Cristina García Girbes
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 26 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. Mariola contra D. Ruperto , debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos egales y en especial los siguientes:
1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a DÑA. Mariola .
2.- Se desestima la petición de prestación compensatoria efectuada por DÑA. Mariola .
3.- No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/05/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se impugna declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 3 de julio de 2010 , unión de la que no hubo descendencia , sin adoptar otra medida económica y denegando pues la pensión compensatoria solicitada por la esposa que, disconforme con esta decisión, acude a esta alzada insistiendo en su reclamación : en concreto solicita una pensión compensatoria de 600 euros mensuales por un plazo de diez años.
La sentencia, cuyos razonados argumentos no han conseguido ser desvirtuados por la apelante en esta alzada, debe ser confirmada.
El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura ' pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el conyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
Como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015, esta Sala, sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica. Asi en Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba que 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( S TSJC 8/2006 de 27 feb. ), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
Y ello por cuanto la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Como su propia terminología indica , su finalidad no es otra que la de compensar la la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.
SEGUNDO.- En este caso nos encontramos con una relación matrimonial durante la cual ambos miembros de la pareja desarrollaban su propia actividad profesional . Al inicio de la convivencia como pareja la Sra. Mariola trabajaba regentando una peluquería, con varios empleados, que finalmente cerró. Tras el cierre de su negocio la Sra. Mariola sufrio una depresión y presento un cuadro de ansiedad importante precisando de tratamiento farmacológico, cuadro que se diagnosticó en el año 2007 reactivándose en el año 2015.
Con posterioridad a esta situación, en fecha 3 de julio de 2010, la pareja contrae matrimonio, unión de la que no ha habido descendencia. .
No ha quedado claro si efectivamente continuó desempeñando la que había sido su actividad profesional en el propio domicilio haciendo trabajos de peluquería, y ante la falta de prueba las manifestaciones efectuadas por el esposo en dicha dirección no pueden ser valoradas, pero lo que sí ha quedado probado es que en el período 24 de junio de 2010 a 23 de junio de 2011 fue perceptora de una renta activa de inserción , de 426 euros mensuales aunque posteriormente se le notifica propuesta de extinción de la prestación y reintegro de lo indebidamente cobrado, al no concurrir los requisitos para ello.
Igualmente ha quedado probado que en el momento de celebrarse la vista del procedimiento que nos ocupa la Sra. Mariola se encontraba trabajando en una peluquería, que se inició la relación laboral en el mes de diciembre de 2015 y que ello le reportaba unos ingresos de unos 1000 euros mensuales.
Cierto que además la Sra. Mariola está soportando los embargos de TGSS y el Ayuntamiento de Barcelona, pero ello es consecuencia de sendos expedientes administrativos por la indebida percepción de prestaciones y que esta difícil situación económica le ha abocado a tener que solicitar la ayuda de los servicios asistenciales y aunque su posición laboral es precaria, no lo es menos que a diferencia del esposo ella es única titular de la vivienda que constituía domicilio familiar del que restaba pendiente préstamo hipotecario de casi 55.000 euros. En la sentencia de instancia se hace constar que el esposo, durante la convivencia marital, asumió el pago de la cuota hipotecaria sin reclamar a la titular del mismo, así como los gastos de sumistros, gastos de comunidad, etc y del mismo modo que se admitió por la parte actora que el esposo le entregaba unos 400 euros mensuales .
Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con la Sra. Mariola , el Sr. Ruperto viene obligado a abonar pensión alimenticia a su hija Elvira , menor de edad, pensión que de lo que se desprende de los extractos bancarios aportados a los autos por el Sr. Ruperto , era de 150 euros mensuales los años 2006, 2007, 2008 y 2009, pàsando a ser de 210 euros mensuales a partir del año 2009. Esta situación no podía ser desconocida por la Sras. Mariola en la medida que las transferencias se hacían con cargo a la cuenta de Catalunya Caixa NUM000 , de la que eran cotitulares la Sra. Mariola y el Sr. Ruperto .
Como ya se ha indicado en párrafos precedentes, el arr. 233-14 al prever la posible fijación de una prestación compensatoria dice que no podrá exceder exceda del nivel de vida de que disfrutaban los cónyuges durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Teniendo en cuenta que el Sr. Ruperto tiene una nómina como empleado en la empresa Pilma de 1426 o 1440 euros mensuales, que tiene que atender a los alimentos de la hija, - no menos de 250 euros en la actualidad-, que además ha de cubrir sus gastos de vivienda, alimentación, vestido etc, y que la Sra Mariola no solo trabajaba en el momeno de celebrarse la vista, sinó que continúaba haciendolo posteriorment según prueba practicada en el presente rollo de apelación y mantiene la titularidad de la vivienda, no puede concluirse que exista una situación de desequilibrio económico que deba o pueda ser paliado imponiendo al esposo el abono de una prestación econòmica lo que nos lleva a confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC ,y el procedimiento de que se trata no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto porDOÑA Mariola representada por el Procurador Don Jordi Cusco Hernandez contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Divorcio Autos nº 949/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, de fecha 26 de abril de 2016 ,SE CONFIRMAla referida resolución sin imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

