Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 786/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100326

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:838

Núm. Roj: SAP NA 838/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000478/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 14 de noviembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos Sres Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 786/2016 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 313/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-demandada , SEGUROS LAGUN-ARO .S.A , representada por el Procurador
D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. José Antonio Eder Esarte; parte apelada-demandante
, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por la Letrada
Dª. Rosario Osés Orea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 27 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 313/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre y representación de Teodoro , contra Seguros Lagun Aro SA, representados por el Procurador Sr. Echauri, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 11.229,24 € que devengará a cargo de la aseguradora el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 22 de octubre de 2014, si bien la parte actora deberá justificar la efectiva reparación del vehículo, con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SEGUROS LAGUN-ARO SA.



CUARTO.- La parte apelada, D. Teodoro , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 786/2016, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpuso demanda frente la compañía de seguros Lagun-Aro en reclamación de la suma de 11.229,24 €, que es el importe de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad marca Opel modelo Corsa matrícula NKW con ocasión de la colisión que sufrió el día 22 de octubre de 2014 al ser impactado por detrás y proyectado hacia adelante hasta colisionar con un tercer vehículo, cuando se encontraba detenido ante una señal de detención obligatoria, por el automóvil marca Peugeot 308 matrícula .... HMP conducido por don Arcadio y con seguro a cargo de la compañía demandada.

En la demanda afirmó el actor su propósito de reparar el vehículo y, en consecuencia, pidió con carácter principal la condena de la aseguradora demandada al pago de la cantidad indicada y, subsidiariamente, la condena de dicha demandada a indemnizar al actor con una cantidad equivalente al valor de un vehículo similar al dañado.

La aseguradora demandada se opuso parcialmente a lo pedido en la demanda, discutió que el propósito de reparar el vehículo fuese real y concluyó pidiendo que la condena se limitase a la suma de 4560,69 € que es el resultado de restar del valor de mercado del vehículo estimado en 6000 € la cantidad correspondiente a los restos que supone 1439, 31 €.

La sentencia dictada en primera instancia acogió la demanda en su integridad y condenó a la demandada a satisfacer la cantidad de 11.229,24 € más el interés de demora establecido en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro 22 de octubre de 2014.

Contra ella interpuso recurso de apelación la entidad aseguradora.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sólo en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la estimación parcial del recurso.

Con independencia de las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso, dos son las cuestiones que se plantean en el mismo: a) la procedencia de imponer a la demandada la condena a satisfacer al actor el importe de la reparación, siendo así que ésta a la fecha de la demanda no había sido realizada; y, en caso de que tal condena no fuese adecuada, la determinación del importe indemnizatorio correspondiente; y b) la condena a la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , dado que la demandante no realizó tal petición en su escrito de demanda y que la falta de pago de la indemnización correspondiente, según el Juez, estuvo justificada y no fue imputable a la aseguradora.

En la sentencia dictada por esta Sección Rollo Civil núm. 67/2013 el día 3 de junio de 2013 dijimos, en torno a un problema similar al que ahora se plantea, lo siguiente: ' Al objeto de clarificar el criterio adoptado al respecto por esta Sección, conviene la transcripción completa, en lo que interesa al objeto de la alzada, de nuestra sentencia de 28 de julio de 2004 , recaída en el Rollo Civil número 44 del referido año: A la vista de lo que constituye tema central del recurso es conveniente partir de dos principios básicos en materia de responsabilidad civil como son, de un lado, el de la 'restitutio in integrum', esto es, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso, la restauración del equilibrio patrimonial alterado por este; y, de otro, la interdicción del enriquecimiento injusto o sin causa, que opera como límite del anterior.

En relación con el problema suscitado, además de los principios que se acaban de mencionar es preciso tener en cuenta un cuerpo de doctrina general que tiene su origen en la conocida sentencia del TS. de 3.3.1978 , ... que establece dos criterios relevantes: a) Que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado, razonándose que 'lo cierto es que el vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haber surgido el siniestro hubiera podido seguir utilizándolo'.

b) Que corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque sea superior al precio de venta del vehículo dañado. Pues la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño o de las compañías aseguradoras, quienes carecen de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor en venta del vehículo en el momento de la producción del accidente'.

Partiendo de tal doctrina general las sentencias de las Audiencias Provinciales han venido precisando distintos supuestos, todos ellos con el común denominador de la diferencia existente entre el valor de mercado o venal y el valor de reparación.

Para dar respuesta al problema planteado se han venido sosteniendo esencialmente tres criterios: a) Un criterio de carácter economicista según el cual en estos casos la indemnización que corresponde al perjudicado es la relativa al valor de mercado del bien afectado por el acto ilícito. b) El criterio que sostiene la reparación a ultranza, 'restitutio in integrum'. c) Un criterio intermedio que atiende para fijar la indemnización al valor en uso o de reposición del vehículo siniestrado, compuesto por el valor de compra más gastos que genera la transmisión más valor de afección, intentando conjugar de este modo los principios de restitución e interdicción del enriquecimiento...

Y respecto de los criterios aludidos la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 25.10.99 afirma que 'las soluciones que se han dado al problema que nos ocupa pueden agruparse en tres categorías: a) Atender al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador, teoría que apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa.

b) La radical contraria llamada de la 'restitutio in natura', amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal que establece el Código Civil y c) Por último, tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización mas equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación, al estimarse este excesivo en el supuesto de siniestro de automóviles con escaso o nulo valor comercial'.

Por fin cabe mencionar que la doctrina de las Audiencias ha distinguido, al objeto de dar distinto tratamiento, los supuestos en que se ha realizado la reparación del vehículo siniestrado, o en los que su propietario ha manifestado su intención de llevarla a cabo, criterio contenido en la sentencia de esta Sección 3ª de 25.10.99 antes citada, en cuyo caso es criterio mayoritario el favorable a fijar la indemnización según el valor de reparación salvo que exista desproporción importante reveladora del carácter antieconómico de la misma, si bien otras sentencias imponen al valor de reparación el límite del valor de nuevo del vehículo reparado; de aquellos otros en los que el perjudicado ha optado por no efectuar la reparación de su vehículo, en cuyo caso la opinión dominante considera que ha de indemnizarse el valor de uso o de reposición (valor de compra de un vehículo similar, más gastos de transmisión, más afección)'.

En definitiva, pues, la opción a favor de la reparación, consecuencia del principio de la 'restitutio in integrum', del restablecimiento de la situación patrimonial perturbada por el acto negligente con opción a favor del perjudicado, tiene como límite la existencia de desproporción, consecuencia de la necesaria interdicción del enriquecimiento sin causa, tal y como hemos mantenido en las sentencias de esta Sala, de la que es ejemplo la resolución mencionada; en este sentido, como se afirma en nuestra sentencia de 3.5.2005 JUR 266318, la existencia de desproporción, que limita el derecho a favor de la reparación, concurre cuando el vehículo nuevo tiene un coste similar al de la reparación o cuando existe una muy notable desproporción entre el valor venal y el importe de la reparación. En este mismo sentido se expresa la SAP Soria de 02-05-1995 1995/8466 al decir que 'la única excepción o límite a esa regla general se produce en los casos en que el valor de reparación sea igual o superior al de un vehículo nuevo de semejantes características o tan elevado y notoriamente desproporcionado, por situarse en una órbita cercana al precio de compra de un vehículo nuevo, que con el pago de aquella reparación se incurra en abuso de derecho '.

En el caso enjuiciado resulta que el vehículo se matriculó por primera vez el 27 de julio de 2007, tiene 153.473 km, el valor de la reparación es de 11.229,24 € y un vehículo nuevo similar al siniestrado tiene un precio de nuevo, según informe del comercial de la marca, de 14.153,54 €, mientras que, según la parte actora, un vehículo similar al siniestrado tiene un valor de 8000 €, en tanto que para la parte demandada dicho valor supone solamente 6000 €. Por otra parte ocurrido el siniestro en el año 2014 a fecha de hoy el vehículo se encuentra sin reparar, fue dado de baja temporalmente en la Jefatura Provincial de Tráfico y el demandante adquirió otro, tal y como declaró en el juicio, aun cuando reiterase su intención de repararlo. Por consiguiente, basta con aplicar la doctrina que la Sección mantiene, a los hechos que acabamos de reseñar, para comprender que se está ante uno de los casos en que la existencia de desproporción notable opera como límite al derecho del perjudicado a optar por la reparación de su vehículo, lo que determina la estimación de la primera de las cuestiones planteadas en el recurso.

Poseyendo el vehículo siniestrado valor de mercado de 6000 € tal y como señaló el perito señor Julia , añadiendo el importe un 20% de valor de afección tal y como consideramos en la sentencia antes mencionada y en la dictada por esta Sección el 19 de junio del 2017, Rollo Civil 352/2016 , y deduciendo el valor de los restos que ascienden a 1439 € resulta una cantidad de 5761 € a la que ha de ascender el importe de la condena, sobre la que se aplicará el cálculo de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha indicada en la sentencia apelada. Todo ello sin perjuicio de que el actor obtenga lo necesario por los restos del automóvil siniestrado.



TERCERO.- El art. 20 de la L.C.S . parte del supuesto de que se produzca mora por parte de la entidad aseguradora, en cuyo caso le impone la obligación de satisfacer los intereses regulados en el precepto mencionado. Dichos intereses no sólo tienen como finalidad la de resarcir al asegurado o al tercero perjudicado de los daños y perjuicios que haya sufrido por la demora del asegurador, sino que también impone una pena legal tendente a que el referido asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pago de la indemnización.

Así las sentencias del T.S. de 24.6.91 y 4.6.94 aluden al carácter de multa penitencial de los referidos intereses y la de 11.5.94 alude a que la finalidad del art. 20 L.C.S . es disuasoria respecto de conductas que dificulten el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, teniendo también cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.

Basado el precepto en la existencia de mora, es necesaria la concurrencia de un retraso culpable en el cumplimiento por parte del asegurador de su obligación de pago de la indemnización; lo que exige, a su vez, necesariamente que la obligación a cargo del asegurador haya nacido y que su cuantía esté determinada, en cuanto que, como señala el art. 18 L.C.S . la referida obligación nace al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resultan del mismo; pues el asegurador ha de desarrollar toda la actividad necesaria que sea idónea para satisfacer el interés del asegurado En la sentencia de esta misma Sección dictada en el Rollo 93/2004 ya invocábamos la doctrina contenida en la sentencia del TS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 la cual indicaba que : 'En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( SSTS 8-2- 94 en recurso núm. 1118/91 EDJ 1994/1036 , 5-7-96 en recurso núm. 3505/92 EDJ 1996/5308 , 11-11-97 en recurso núm. 2873/93 EDJ 1997/8192 , 13-10-99 en recurso núm. 204/95 EDJ 1999/29516 y 26-1-00 en recurso núm. 1303/95 EDJ 2000/329), hasta el punto de que procederían los intereses especiales del art. 20 LCS EDL 1980/4219 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida pero lo hacía con condiciones ( STS 12-4-02 en recurso núm. 3207/96 EDJ 2002/9458) '.

Y, sobre todo, conviene tener en cuenta la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Navarra núm. 12/1996 (Sala de lo Civil y Penal), de 14 mayo RJ 19964260, en los términos siguientes: ' El recargo a la compañía aseguradora por intereses establecido en el art. 20 de la LCS , precisa para su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado ( SSTS 4 septiembre 1995 [RJ 19956491 ] y 8 abril 1996 [RJ 1996 2883]), pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial ( SSTS 30 octubre 1990 [RJ 19908270 ] y 27 octubre 1995 [RJ 19957739]) sancionadora de prácticas dilatorias ( STS 22 julio 1994 [RJ 19946584]). Exigiendo por lo tanto la condena al abono de intereses, en cada caso concreto, de una valoración jurídica de la conducta de la compañía aseguradora.

La compañía puede legítimamente demorar el pago cuando haya una discrepancia fundada sobre la cobertura del siniestro o sobre la cuantía de la indemnización ( STS 4 septiembre 1995 [RJ 19956491]), como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía ( SSTS 24 octubre 1991 [RJ 19917863 ], 3 abril 1992 [RJ 19924475 ] y 3 diciembre 1994 [RJ 19949400]), cuando se sospecha del carácter provocado del siniestro y se interpone querella criminal ( STS 10 mayo 1989 [RJ 19893751], se considera irrazonable una querella criminal infundada: SSTS 25 julio 1991 [RJ 19915419 ] y 22 julio 1994 [RJ 19946584]); y tampoco procede la condena al abono de intereses cuando la compañía tiene conocimiento tardío del siniestro ( STS 4 junio 1994 [RJ 19944584]) o de su alcance ( STS 8 octubre 1994 [RJ 19947470])'.

Pero, 'la discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez no son por sí mismas excusas razonables para demorar el pago ( STS 10 enero 1989 [RJ 198998]), cuando la cuantía se puede determinar por simples operaciones aritméticas ( STS 25 julio 1991 [RJ 19915419]), o no se ha determinado por causas imputables a la compañía ( STS 25 octubre 1995 [RJ 19957738]); si el asegurado no presenta carta de pago o exención del impuesto de sucesiones, en los seguros de vida, la compañía puede retener el impuesto debido a Hacienda pero no retrasar el pago del resto del capital ( SSTS 4 junio 1994 [RJ 19944584 ] y 11 abril 1995 [RJ 19953181]); y la compañía de seguros está en todo caso constreñida al pago inmediato de las cantidades que resultan de su propia peritación de daños ( SSTS 31 enero 1992 [RJ 1992535 ] y 22 julio 1994 [RJ 19946584]). Aclarando la STS 30 noviembre 1990 (RJ 19909218) que basta el ofrecimiento de pago, si es rechazado, para enervar el pago de intereses respecto de la cantidad ofrecida '.

Pues bien, partiendo de las ideas contenidas en la doctrina mencionada y aplicándolas a las razones expuestas en el recurso por la aseguradora apelante, en realidad tales alegaciones se contestan con una única razón y es que la propia compañía hubiera podido eludir el devengo de los intereses de que tratamos con la consignación de una cantidad acorde con la propia estimación de la compañía, lo que no hizo, lo que implica la concurrencia de los elementos de los que depende la imposición de los intereses mencionados, pronunciamiento que es de oficio, pero calculados sobre la cantidad importe de la condena.



CUARTO.- La parcial estimación de la alzada determina que no proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso, Art. 398.2 LEC . En cuanto las costas de la primera instancia procede mantener lo acordado en la sentencia apelada en cuanto que se estima la petición subsidiaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Echauri en nombre y representación de la compañía de seguros LAGUN-ARO, S.A. defendida por el Letrado señor Eder contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 313/2015 en el que ha sido parte apelada D. Teodoro representado por la Procuradora señora Urricelqui y dirigido por la Letrada señora Osés Orea; y revocando parcialmente la sentencia apelada, reducimos el importe de la indemnización establecida a la cantidad de 5761 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no incompatibles con los nuestros y, concretamente, el relativo a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS ; y eliminando el inciso ' si bien la parte actora deberá justificar la efectiva reparación del vehículo '. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso. Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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